Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/1998
Fecha : 17/03/1998
Publicación Boe :
19980422 [«boe» Núm. 96]
Numero de Registro :
3116/1995
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Cruz, Ruiz, Jiménez De Parga Y
García.
Documentos Relacionados :
|
|
«...falta de notificación del Auto por el que se acordó la prosecución del procedimiento con arreglo a los trámites previstos en los arts. 790 y ss. L.E.Crim., tuvo un alcance puramente formal, sin que llegara a producirse una limitación efectiva y real del derecho de defensa, así como que no cabe apreciar menoscabo alguno del principio acusatorio, toda vez que existió plena armonía y congruencia entre los escritos de la acusación y el fallo de la Sentencia.
2. En relación con la primera de las quejas expuestas por el demandante de amparo, la falta de notificación del Auto del Juez Instructor acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado, es preciso dar respuesta, con carácter previo a su examen, a las causas de inadmisión apuntadas expresamente por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones y a las que se refiere también, de modo implícito, la otra parte personada en este proceso. Consisten éstas en no haber cumplido el recurrente en amparo con los requisitos de la previa invocación en el proceso del derecho fundamental pretendidamente vulnerado [art. 44.1 c) LOTC] y el agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], por cuanto no hizo uso de la facultad que la Ley le otorga al iniciarse el juicio oral (art. 793.2 L.E.Crim.), impidiendo con ello que el Juez de lo Penal se pronunciara sobre la violación de los derechos fundamentales que se quieren hacer valer en sede constitucional.
Aunque el demandante de amparo, ciertamente, no llegó a hacer uso en el juicio oral del turno específicamente previsto para la alegación de la vulneración de derechos fundamentales (art. 793.2 L.E.Crim.), no obstante, cabe entender que, en el presente supuesto, ha cumplido con el requisito establecido en el art. 44.
1 c) LOTC, pues, al haber invocado expresamente los derechos fundamentales que estimaba lesionados como consecuencia de dicha falta de notificación en el escrito de defensa (STC 143/1996, fundamento jurídico 1.), al que ha de darse lectura junto con los escritos de acusación al inicio de las sesiones del juicio oral (art. 793.2 L.E.Crim.), reiterándola posteriormente en el recurso de apelación, ha dado oportunidad a los órganos judiciales en una y otra instancia de pronunciarse sobre la violación constitucional denunciada, haciendo, de este modo, posible el respeto y restablecimiento en sede jurisdiccional ordinaria de aquellos derechos fundamentales supuestamente lesionados, por lo que debe considerarse, en este caso, suficientemente satisfecha la finalidad a la que responde, según una reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC.
3. La falta de notificación al recurrente en amparo o, al menos, la falta de constancia de dicha notificación en las actuaciones, respecto de la resolución del Juez Instructor por la que se acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado (art. 798.5, regla cuarta, L.E.Crim.), supone «una grave infracción... »
|
|
|
|