Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/2007
Fecha : 27/03/2007
Publicación Boe :
20070426
Numero de Registro :
1623-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
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«... Pues bien, ni la Sentencia recurrida ni la Administración demandada en el proceso judicial ponen en duda la inadecuación objetiva de los servicios encomendados a la Sra. Hidalgo en su situación avanzada de embarazo, habiendo afirmado su inconveniencia e incompatibilidad el juzgador a quo, único que se ocupó de la cuestión sustantiva del riesgo. Queda de ese modo asegurado que quien demanda la tutela frente al peligro probó adecuadamente su existencia, evidenciando la relación directa entre las medidas impugnadas y las consecuencias nocivas que pretende evitar.
Esa conclusión no ha sido contrarrestada por el Servicio Andaluz de Salud y tampoco ha sido neutralizada argumentalmente por la Sentencia recurrida en amparo. De hecho, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, lo mismo que la Administración demandada, se refirieron únicamente al desconocimiento de la gestación en el momento en que se dictó la Resolución de 2 de agosto de 2000. No existe controversia, por otra parte, en cuanto a que la gestación se conocía por la Administración empleadora al menos desde el día 7 de agosto de 2000, quedando también al margen de toda duda la correlación temporal entre el conocimiento de ese hecho y la inactividad o plena pasividad del Servicio Andaluz de Salud. Y es de subrayar que la Administración no podía justificar su pasividad en que la trabajadora estaba de baja pues, concluida ésta, tenía que reincorporarse a su puesto con los peligros que esto implicaba, sin que jurídicamente pudiera dejar de hacerlo. Por ello la Administración debía adoptar ya las medidas pertinentes desde el citado día 7 de agosto de 2000 y, al no hacerlo, la demandante hubo de acudir a los Tribunales en defensa de su derecho a la salud.
Esto así, se concluye que no se tuvo en consideración el derecho fundamental de la recurrente a su integridad física, de especial intensidad durante el embrazo, habiéndose incumplido las obligaciones que concreta la regulación tuitiva aplicable (Ley de prevención de riesgos laborales), de las que se hizo mención, como expresión que son en el ámbito de la prestación de trabajo de la protección constitucional que impone la consagración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 15 CE. En efecto, a la vista de esos derechos y obligaciones y de las conclusiones alcanzadas sobre el riesgo por el juzgador con las garantías derivadas de la inmediación (destacando el peligro de sobreesfuerzo y el riesgo de transmisión vertical de antropozoonosis), el mantenimiento del acto de fecha 2 de agosto de 2000 pese a existir un peligro cierto para la integridad física de la trabajadora embarazada representa una vulneración directa del art. 15 CE.
Por lo demás, aunque no conste que se actualizara como consecuencia del acto administrativo ningún tipo de lesión física o de cualquier otra índole, debe declarase vulnerado el derecho de la recurrente, sin que pueda oponerse ... »
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