Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/2007
Fecha : 27/03/2007
Publicación Boe :
20070426
Numero de Registro :
1623-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...originario, esto es la resolución de 2 de agosto de 2000 a la que la demandante de amparo no dirige reproche constitucional alguno, según dice expresamente.
5. En el Voto particular que formulé a la STC 111/2003, de 16 de junio, manifesté (FJ 6) que, en mi opinión, la subsidiariedad del recurso de amparo comporta que deban ser los órganos de la jurisdicción ordinaria los llamados primariamente a resolver las violaciones de los derechos fundamentales y que únicamente se pueda abrir la vía de amparo ante nosotros cuando, utilizados en tiempo, forma y por su orden, los medios procesales adecuados no se obtenga el remedio a dichas violaciones. Pues bien, en el supuesto de que fuera posible prescindir de los condicionantes procesales expuestos -que a mi entender no lo estampoco podría entenderse vulnerado el derecho de la demandante a la integridad física por el silencio o inactividad de la Administración, enterada ya de la situación de la recurrente.
Para ello habría sido preciso que tal inactividad o silencio hubiese supuesto la exigencia de la realización efectiva de las nuevas funciones encomendadas a la funcionaria. Pero ello no ha sucedido: cuando la demandante comunicó a la Administración su estado de gestación y la circunstancia de que la realización de sus nuevas funciones suponía un peligro para su salud, aquélla ya se encontraba en situación de incapacidad temporal, situación esta precisamente prevista para el supuesto de enfermedad que impide absolutamente el trabajo [art. 128.1 a) del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio], situación que la Administración no cuestionó en ningún momento ni directa ni indirectamente; es significativo en este sentido que ni la demandante interesara en ningún momento de la Administración (art. 111.2 LPC) ni del órgano judicial (art. 129.1 LJCA) la suspensión de la ejecución del acto impugnado ni ninguna otra medida cautelar y que, last but notleast, la Administración procediera al inmediato nombramiento de un sustituto para que desempeñara el puesto de trabajo de la recurrente hasta la reincorporación de ésta, reincorporación que fue posterior al parto y al disfrute del correspondiente permiso de maternidad. La determinación de si la circunstancia de encontrarse la recurrente en situación de incapacidad temporal justificaba el silencio de la Administración ante la «reclamación previa» o la cuestión de si cuando aquélla promovió el recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales había transcurrido el plazo para resolver sobre la misma (lo que es más que dudoso, a la vista del art. 42.3 LPC, si, como se deduce de la tesis que patrocina la demanda de amparo, dicha reclamación no debiera reputarse como un recurso administrativo), al igual que la relativa al sentido estimatorio o desestimatorio que cabía atribuir al silencio, son... »
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