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SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/2007
Fecha : 27/03/2007
Publicación Boe :
20070426
Numero de Registro :
1623-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... y parte en el procedimiento a la Letrada del Servicio Andaluz de Salud en la representación que ostenta, concediendo asimismo el plazo de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes (art. 52.1 LOTC).
6. El Fiscal presentó sus alegaciones el día 5 de mayo de 2004. Considera que la actora más que denunciar una incongruencia lo que en realidad censura es que la Sentencia de apelación incurrió en un error patente en la identificación de la resolución administrativa impugnada, que sería no el inicial acto administrativo de 2 de agosto de 2000 sino el posterior acto presunto que conllevó la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa formulada. Si estuviéramos ante una queja por incongruencia debería inadmitirse la demanda de amparo por no haberse agotado la vía judicial previa, al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones recogido en el art. 241 LOPJ, pero lo cierto es que no nos encontramos -dice el Fiscalante un genuino vicio de incongruencia, pues la Sentencia dio respuesta a lo sostenido por la Administración apelante respecto de lo que constituía el eje central de la pretensión actora, que era la eventual vulneración de su derecho a la vida y a la integridad física como consecuencia del acto de la Administración que le había encomendado un servicio que suponía un grave riesgo de contagio de enfermedades, tanto para ella como para el hijo que esperaba.
En relación con la confusión de resoluciones recurridas, mantiene el Fiscal que concurren los cuatro requisitos señalados por la doctrina de este Tribunal para apreciar la existencia de un error patente. En primer lugar, el error es determinante de la decisión, toda vez que la Sentencia utilizó como línea argumental para acoger el recurso del Servicio Andaluz de Salud la ignorancia de la Administración sobre el estado de embarazo de la actora y la circunstancia de que ésta no hubiera puesto en conocimiento de aquélla tal estado antes de que se dictara el acto de 2 de agosto de 2000, argumento que podría servir para justificar racionalmente dicho acto inicial, pero que no permite dar crédito al ulterior silencio administrativo, y ello porque la actora utilizó precisamente el argumento de su estado de gestación para sostener su pretensión ante la Administración al formular la reclamación previa. Esto así, la confusión de la Sala la ha llevado a no identificar correctamente la resolución administrativa recurrida, que no era la del acto expreso de 2 de agosto de 2000, sino la operada por el silencio administrativo negativo que abocó a la desestimación presunta de la reclamación previa formulada por la demandante. Se trata, dice en segundo lugar, de un error imputable en exclusiva al órgano judicial. En efecto, la Sala de apelación es la que ha identificado como razonamiento justificativo del no actuar de la Administración el apuntado por ... »
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