Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
62/2007
Fecha : 27/03/2007
Publicación Boe :
20070426
Numero de Registro :
1623-2002/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... el escrito de alegaciones, en ese sentido, que en el parte médico de baja por incapacidad no se hizo constar la causa de la misma, y que la baja por incapacidad temporal la obtuvo la recurrente, según ella misma expresó en su reclamación previa de 7 de agosto de 2000, por complicaciones en su estado de gestación y no por conocer el médico de cabecera su situación. Por otro lado, añade, tampoco la recurrente presentó con su reclamación previa informe médico alguno que justificara que no podía realizar todas o algunas de las funciones encomendadas. En dicha reclamación previa únicamente se pretendía la nulidad de la Resolución de 2 de agosto de 2000, dejando sin efecto la reasignación de funciones, con retorno a la situación anterior de manera automática.
La Administración no pudo adoptar medida alguna de prevención ni evaluación de riesgos, pues conoció el estado de la interesada cuando presentó el 7 de agosto de 2000 la reclamación previa contra la decisión administrativa, momento en el que ya se encontraba de baja por incapacidad temporal. En relación con ello, afirma el escrito, en el expediente administrativo consta un informe del propio Director del distrito sanitario en virtud del cual se declara expresamente el desconocimiento por parte de la Administración del estado de embarazo de la Sra. Hidalgo Laguna. Y en la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se declara probado que la Administración no conocía ese hecho.
Esto así, como quiera que desde el día 4 de agosto de 2000 la interesada no volvió a incorporarse a su puesto de trabajo, ni entabló contacto con la Dirección del distrito, la Administración no procedió a adoptar medida alguna, esperando el retorno de la interesada a su actividad laboral, pues hasta tanto ésta no se incorporase no tenía sentido tomar medidas de prevención, si es que alguna se debía adoptar, y ello porque la propia LPRL determina que se deben evaluar los riesgos y adoptar las medidas oportunas con la colaboración del interesado, que en este caso la demandante no prestó. Antes al contrario, la interesada no presentó a la Administración certificados médicos ni colaboró, como preceptúa la propia Ley (arts. 2 y 25), en la evaluación de riesgos, al punto que sin mostrar disconformidad alguna se incorporó inicialmente a realizar las nuevas funciones, sin ponerse en contacto con la Administración para comunicar su estado e intentar la asignación de otras diferentes.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la Letrada del Servicio Andaluz de Salud indica que en modo alguno existió la incongruencia que denuncia la recurrente. Ésta impugnó prima facie la Resolución de 2 de agosto de 2000, instando su nulidad; para proceder a su impugnación elevó la preceptiva reclamación previa, considerándose... »
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