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SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... que era conocido por la Sala desde el inicio mismo de la causa y que no fue objeto de debate por ninguna de las partes.
c) El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) ha resultado lesionado, según el demandante de amparo, al ser condenado por un delito de detención ilegal del art. 164 CP 1995, cuando en realidad debió de aplicársele el art. 163 del mismo texto legal, ya que no resultó probado que fuera el autor del comunicado que una voz anónima trasmitió a la Cruz Roja de San Sebastián la tarde del día 6 de diciembre de 1983 en el que se condicionaba la liberación de don Segundo Marey Samper a que en el plazo de cuarenta y ocho horas fuesen puestos en libertad los policías españoles detenidos en Francia desde el día 18 de octubre de 1983.
En el acto del juicio, el señor Amedo Fouce declaró que el comunicado en cuestión lo había confeccionado el Sr. Alvarez, en virtud de instrucciones de los Sres. Sancristóbal Iguarán y Vera Fernández-Huidobro. Todos los procesados, entre ellos el demandante de amparo, han negado ser los autores de la llamada y han manifestado desconocer quién podría haberla efectuado. Sin embargo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha estimado en la Sentencia que esa contundente negativa de los procesados ha sido fruto de un acuerdo para que la falta de prueba sobre dicha circunstancia pudiera llevar consigo la aplicación de una figura delictiva menos grave susceptible de haber prescrito, considerando irrelevante la prueba del dato preciso de la identidad de quién fue el impulsor de la idea y de quién materialmente efectuó la llamada telefónica para transmitir el comunicado.
Para el demandante de amparo la argumentación de la Sentencia en este extremo resulta sorprendente y contradictoria. En primer lugar, porque, aunque se hubiera aplicado el delito de detención ilegal del art. 163 CP 1995, éste no habría prescrito, dado que la querella interpuesta en el año 1988 interrumpió el plazo de prescripción, de modo que se justifica la contundente negativa de los procesados, con base en la existencia de un acuerdo entre ellos, cuando la consecuencia que al mismo se anuda es imposible por la propia fundamentación de la Sentencia. En segundo lugar, porque, si esa negativa determinó una falta de prueba sobre la imposición de una condición para liberar a don Segundo Marey Samper, la falta de prueba no puede convertirse, como ha ocurrido, en prueba por el mero hecho de que la negativa fuese fruto de un acuerdo. Y, en tercer lugar, porque la hipótesis de que los policías españoles fueron puestos en libertad por las autoridades francesas dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas impuesto en el comunicado, además de que no prueba quién o quiénes fueron los autores del mismo, es menos razonable que la hipótesis de que la libertad de aquéllos se produjo el día 8 de diciembre de 1983 porque el día anterior se reunió la Cámara de Apelación de Pau, que conocía del caso, para decidir... »
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