Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...Marey Samper, no siendo ni informado ni consultado en el momento de su liberación, como también se recoge en el Sentencia (hecho decimotercero). En consecuencia, si no intervino ni antes ni después de la noche de la detención de don Segundo Marey Samper es imposible que interviniera en la redacción del supuesto comunicado, por lo que, no habiéndose probado su autoría en relación con la llamada que se hizo el día 6 de diciembre de 1983 a la Cruz Roja de San Sebastián, amenazando con ejecutar a don Segundo Marey Samper si no se liberaba a los policías españoles detenidos en Francia, se debió de aplicar al demandante de amparo el art. 163, en vez del art. 164, del Código Penal de 1995 y, por tanto, una pena comprendida entre los cuatro y seis años de prisión.
d) Finalmente, bajo la invocación de nuevo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el demandante de amparo considera que han sido vulnerados sus derechos constitucionales, al no habérsele aplicado la eximente completa de estado de necesidad (art. 20.2 CP), puesto que se reunían todos los requisitos exigidos para ello. Argumenta al respecto que es preciso retrotraerse a la situación anímica en que se encontraba la sociedad española a principios de los años ochenta derivada de la actividad terrorista de ETA y la nula colaboración del Estado francés que permitía que el sur de su territorio fuese la base de operaciones de la banda terrorista. Por ello era necesario instar o provocar la necesidad al Estado francés de entablar una colaboración necesaria con España para evitar la continua masacre de ETA. En definitiva, existía un estado de necesidad que afectaba a todo el pueblo español en este sentido.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se le otorgue el amparo solicitado y acuerde la prescripción del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, que declare al demandante de amparo como responsable de un delito de detención ilegal del art. 163 CP 1995, con la eximente completa de estado de necesidad o, en su caso, le sea aplicado como atenuante. Por otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
6. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 10 de noviembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el art. 222 LOPJ, en relación con el art. 80 LOTC, aceptó la abstención del Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera para conocer de los recursos de amparo núms. 3721/98, 3865/98, 3835/98 y 3837/98, por aplicación del apartado 2 del art. 219 LOPJ.
7. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 12 de noviembre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera ... »
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