Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«... Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal, de 30 de abril de 1999, se tuvo por personado y parte, en nombre y representación de don Julián Sancristóbal Iguarán, al Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en sustitución del Procurador de los Tribunales don Jesús Alvaro Stampa Casas.
12. La representación procesal de don Segundo Marey Samper presentó un escrito en el Registro General de este Tribunal, en fecha 28 de enero de 1999, en el que ponía en conocimiento de la Sala que su representado no tenía interés en seguir siendo parte en el presente recurso de amparo, por lo que solicitaba que se le tuviera por apartado del mismo y no se le notificasen las sucesivas actuaciones y resoluciones.
La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 8 de marzo de 1999, acordó tener por decaído como parte en las presentes actuaciones a don Segundo Marey Samper.
13. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite conferido por la providencia de 14 de enero de 1999 mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de febrero de 1999, en el que reiteró y dio por reproducidas las alegaciones expuestas en la demanda de amparo. A lo que añadió que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 1998, pocos días antes de la recurrida en amparo, mantiene respecto al momento interruptivo de la prescripción que «no basta con la mera apertura de un procedimiento destinado a la investigación de un delito cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción», recogiendo, en definitiva, la doctrina seguida por la propia Sala en los Autos de 20 de noviembre (caso Filesa) y 19 de julio de 1997 y en las Sentencias de 25 de enero de 1994 (caso Ruano) y 30 de septiembre y 3 de octubre de 1997. De modo que la Sentencia impugnada en amparo respecto a la doctrina sobre la interrupción de la prescripción no sólo se separa de los precedentes expuestos, sino que además establece una excepción a su aplicabilidad, la cual resulta contraria a los principios de legalidad y culpabilidad reconocidos en la Constitución.
14. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de febrero de 1999, manifestó que no formularía alegaciones en el presente recurso de amparo.
15. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido por la providencia de 14 de enero de 1999 mediante escrito registrado en fecha 10 de febrero de 1999, que, en lo sustancial, a continuación se extracta: a) Siguiendo en su examen el mismo orden de los motivos expuestos en la demanda de amparo, considera que debe de ser rechazada la denunciada vulneración del principio de legalidad penal que se imputa a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo como consecuencia de no haber estimado la prescripción del delito... »
|
|
|
|