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SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... de detención ilegal por el que ha sido condenado el recurrente en amparo.
En relación con el principio de legalidad penal y su afectación al ámbito exclusivo de la interpretación y aplicación de las normas penales por parte de los órganos jurisdiccionales, este Tribunal Constitucional ha declarado en la STC 41/1998, de 24 de febrero, que cuando son dos las interpretaciones posibles en relación con los términos que aparecen recogidos en una norma penal, ninguna de ellas puede resultar contraria por ilógica o irrazonable con el derecho fundamental invocado, pues tal principio «no puede ser entendido en forma tan rigurosa que reduzca al Juez a ejecutor autómata de la Ley». «Cuál de las diversas interpretaciones posibles de la ley penal es la más correcta -se afirmó en la mencionada Sentenciaes una cuestión ajena al derecho fundamental a la legalidad que enuncia el art. 25.1 CE como derecho fundamental», pues «la facultad de interpretar y aplicar la ley penal, subsumiendo en las normas los hechos que se llevan a su conocimiento corresponde a los Tribunales de ese orden (art. 117.3 CE) y sólo dentro del mismo, a través de los recursos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ofrece, puede buscarse la corrección de los defectos eventualmente producidos en tanto que éstos se reduzcan a errores en la interpretación de las leyes penales sustantivas, pues, de otro modo, si se aceptase la identificación que el recurrente nos propone entre infracción de ley e infracción constitucional, el recurso constitucional de amparo resultaría desnaturalizado para transformarse en un recurso universal de casación, violentado lo dispuesto en los arts. 53.2, 161.1.b) CE y 41 y 44 LOTC».
A la luz de la doctrina constitucional expuesta hay que concluir, continúa el Ministerio Fiscal, que el recurrente en amparo fundamenta su queja exclusivamente en una cuestión de legalidad ordinaria, como es la de interpretar los términos del art. 132.2 del Código Penal vigente, que es el que regula la prescripción del delito y la interrupción del cómputo, sin que, como se apreciará después, los argumentos utilizados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo puedan reputarse como ilógicos o irracionales. En definitiva, ante dos interpretaciones posibles que la propia Sentencia impugnada reconoce como factibles en relación con el citado precepto legal, en concreto con su locución «la prescripción se interrumpirá ... cuando el procedimiento se dirija contra el culpable», la Sala, en ejercicio de su potestad exclusiva de interpretación y selección de las normas aplicables, ha escogido una de ellas, razonándolo convenientemente, por lo que el motivo de amparo no sobrepasa los límites de la legalidad ordinaria.
A mayor abundamiento, todo la cuestión relativa a la estimación o desestimación de la prescripción como causa extintiva del delito es, también, en principio, una cuestión de mera legalidad. En este sentido se ha pronunciado en numerosas ocasiones... »
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