Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... el Tribunal Constitucional (SSTC 152/1987, 255/1988, 83/1989; ATC 396/1997), tanto desde la perspectiva del derecho a la legalidad sancionadora ( STC 116/1997; ATC 275/1992), como desde la del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 157/1990; AATC 27/1983, 259/1988, 170/1990), como desde la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (ATC 91/1995), como, incluso, desde la óptica del principio de igualdad (ATC 24/1995). Por consiguiente, la decisión tomada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de no reputar prescrito el delito de secuestro por el que resultó condenado el demandante de amparo responde a una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional que llevó a efecto el enjuiciamiento de los hechos, sin que desde la perspectiva del derecho a la legalidad pueda reputarse infracción alguna del art. 25.1 CE.
Finalmente, concluye en este punto, tampoco cabe apreciar, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que la interpretación y aplicación que el órgano judicial ha hecho del art. 132.2 del Código Penal vigente al caso concreto obedezca a criterios absurdos o carentes de toda lógica, sino que deben considerarse lógicos y razonables. En relación con el delito por el que fue condenado el demandante de amparo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, después de hacerse eco de la dos direcciones jurisprudenciales, optó por aquélla que para el caso de autos consideró más acertada, agregando una serie de razonamientos por los cuales llega a dicha conclusión. Así, entiende que, tratándose de hechos de tanta complejidad como los que fueron enjuiciados, cometidos por una colectividad de sujetos en la que había una estructura más o menos organizada, resulta extremadamente difícil identificar inicialmente quiénes pudieran estar imputados en la causa, para lo que se había seguido, precisamente, la investigación. De ahí que considere que la mención genérica que se hacía en la querella a todas las demás personas que, además de los dos nominadas, pudieran ser partícipes de la organización GAL respecto a los hechos objeto de este procedimiento, constituye un elemento suficiente para llegar a la conclusión de que tal acto procesal de parte interrumpía la prescripción. Este hecho, acaecido antes del transcurso de los cinco años siguientes a las fechas en que fue secuestrado don Segundo Marey Samper, se ha reputado por la Sala como suficiente para tener por interrumpida la prescripción del delito y, en consecuencia, poder ser perseguido el mismo.
Pues bien, tal razonamiento no puede reputarse ilógico o arbitrario, habida cuenta, además, de que «la apreciación, en cada caso concreto, de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la prescripción es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece de relevancia constitucional» (STC 157/1990).
b) Para el Ministerio Fiscal también debe de ser rechazado el segundo de los ... »
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