Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... motivos en los que se funda la demanda de amparo, por haber desestimado el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 1998, sin razonamiento alguno, la alegada prescripción invocada por el recurrente en amparo como artículo de previo pronunciamiento y haber pospuesto dichos razonamientos a la Sentencia, lo que le habría generado una efectiva indefensión, toda vez que la ausencia de una doble instancia le ha impedido impugnarlos en un hipotético recurso que hubiera podido interponer contra la Sentencia definitiva.
En relación con esta queja del demandante de amparo, el Ministerio Fiscal aborda en primer término la inexistencia en este supuesto de recurso, ordinario o extraordinario, al tratarse de una causa sustanciada y enjuiciada por el Tribunal Supremo. Recuerda al respecto que el Tribunal Constitucional ya señaló en el ATC 194/1989, de 17 de abril, que si bien en la jurisdicción penal cobra plena vigencia el principio de la doble instancia penal, recogido en el art. 14.
5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España y, por consiguiente, de aplicación en nuestro derecho interno ex art. 10.2 CE, el mismo no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes. A lo que se añade en el mencionado Auto que el art. 2.2 del Protocolo Adicional 7, aún no ratificado por España, al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, dispone en relación con el principio de la doble instancia que «podrá ser objeto de excepciones ... cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por la jurisdicción más alta». De modo que, como se desprende de la mencionada resolución, confirmando precedente doctrina constitucional (SSTC 51/1985, 30/1986), no resulta vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la propia inexistencia legislativa de todo recurso en la vía judicial previa contra una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.
Establecida la anterior premisa, la infracción constitucional que denuncia el demandante de amparo debe de ser rechazada por cuanto ha podido invocar, y así lo ha hecho en sucesivas ocasiones y a lo largo de todo el procedimiento, la concurrencia de la prescripción del delito como causa extintiva de la responsabilidad penal (como artículo de previo pronunciamiento -art. 676 LECrim-; en los escritos de conclusiones provisionales; en la vista oral previa a la resolución de los artículos de previo pronunciamiento; y, finalmente, en el acto del juicio oral), habiendo obtenido del órgano judicial una resolución de fondo razonada y congruente con los términos de la cuestión planteada. En concreto, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su fundamento de Derecho vigesimoctavo, se exponen de forma exhaustiva y detallada las razones que han llevado a rechazar la solicitud de prescripción del delito de secuestro por el que... »
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