Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...Sala después de haber sido practicada prueba pericial al respecto y de la documental (folio 4779) que contenía una declaración del Sr. Sancristóbal Iguarán que fue leída en el acto del juicio oral. Además, que el comunicado había sido redactado por el recurrente en amparo y el Sr. Sancristóbal Iguarán es reconocida incluso por aquél en la demanda de amparo, pues lo que niega es que hubiera sido él quien lo hubiera difundido a través de la llamada telefónica. En segundo término, la Sala también hace una exposición razonada de la eventual conexión que existió entre la puesta en libertad de los cuatro policías españoles por las autoridades francesas y la liberación de don Segundo Marey Samper, apoyándose, no sólo en los acontecimientos que tuvieron lugar de la manera que se indica en el apartado de hechos probados, sino en el propio documento escrito que fue encontrado en el bolsillo de la vestimenta de éste en el momento de su liberación, en el que se aludía al gesto del Gobierno francés y a la liberación del secuestrado como prueba de buena voluntad por parte del grupo GAL, que apareció así por vez primera con las indicadas siglas.
De lo expuesto se infiere que el motivo de amparo aducido carece de contenido constitucional, ya que el demandante apoya todo su alegato en una discusión que encaja dentro del parámetro de la valoración de la prueba más que en el de la presunción de inocencia, pues su fundamentación se sustenta en la valoración de la prueba hecha por la Sala y no en la inexistencia de prueba de cargo, que sí existió y que es puesta de manifiesto en la Sentencia impugnada.
d) Lo mismo cabe decir respecto a la inaplicación de una eximente completa o, en su defecto, incompleta de estado de necesidad. Además de no haber sido suscitada esta cuestión en la vía judicial previa, la misma no rebasa los límites de la legalidad ordinaria. Aun siendo la misma ajena a la competencia de este Tribunal Constitucional, puede añadirse que la situación de necesidad que se describe resulta difícilmente conciliable con una respuesta de ilegalidad que afecta a un bien jurídico tan trascendental como es el de la libertad personal. Desde luego ni el demandante de amparo se encontraba personalmente en una situación de peligro efectivo, real e inminente, ni tampoco la respuesta a ese supuesto mal amenazante resultó proporcionada. Por consiguiente, aun desde la perspectiva de la jurisdicción y legalidad ordinaria, el argumento esgrimido carece de la más mínima consistencia suasoria.
El Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo interesado.
16. La representación procesal de la acusación popular ejercida por don Miguel Lasa Aróstegui y otros ciudadanos evacuó el trámite de alegaciones conferido por la providencia de 14 de enero de 1999 mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de febrero de 1999, que, en lo sustancial,... »
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