Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
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«... a continuación se resume: a) En relación con la denunciada vulneración de los principios de legalidad y culpabilidad y del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el tema de la prescripción suscitado, la referida representación procesal entiende, tras recordar que la aplicación de la prescripción sólo adquiere relevancia constitucional desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se incurra, en lo que ahora interesa, en error patente en la determinación del plazo o se apoye en un argumento arbitrario o absurdo (STC 207/1997), que lo que sencillamente se pretende en la demanda de amparo es discutir cuestiones de legalidad y combatir los criterios de interpretación de la Ley, tratando, en definitiva, que este Tribunal Constitucional realice una segunda valoración del tema en una especie de trámite casacional. Es evidente que la Sentencia impugnada no incurre ni en error patente en la determinación de los plazos, ni carece de razonamiento o argumentación, ni éstos pueden ser calificados de arbitrarios o absurdos. En ella se señalan los criterios por lo cuales se considera que no concurre la prescripción, se interpretan los dos Códigos Penales de posible aplicación, señalando los tipos y periodos de prescripción, y se fijan los plazos según las penas a imponer en cada caso. Cuestiones todas ellas de mera legalidad que el Tribunal Supremo resuelve con sus criterios y ajenas, por lo mismo, a la jurisdicción de este Tribunal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido evolucionando en este terreno desde una postura rígida, que entendía solamente interrumpida la prescripción cuando se dirigía el proceso directa y nominalmente contra el culpable, a una interpretación más flexible, que considera suficiente que se haya iniciado la persecución penal del hecho y se pueda entender orientada la investigación hacia personas determinadas, aun y cuando no se individualicen por no conocerse en ese momento quiénes son dentro de ese grupo fijado. En este caso, en la Sentencia se señala que ya en una querella interpuesta en el año 1988 se identificaba a una colectividad como sujeto del delito que se estaba investigando y explica, en la línea jurisprudencial expuesta, que ese culpable estaba determinado en la querella cuando se hacía referencia a dos policías y se citaba a otros funcionarios y a personas con responsabilidades que hubieran intervenido en las actividades del GAL y participado en el secuestro de don Segundo Marey Samper. Y tan precisa era la querella en esa supuesta indeterminación, que en estos momentos hay numerosos sumarios abiertos por causa de las actividades del GAL en los que están procesados o encausados, en varios, algunos de los que han recurrido en amparo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Lo que la querella no podía determinar en su día se ha determinado en un espacio personal muy concreto, precisamente entre ese colectivo al que ... »
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