Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... su emisión, sus efectos y su virtualidad. Tal comportamiento denota un afán exculpatorio. En este tema el Tribunal pone en relación las declaraciones prestadas en la vista oral con las prestadas en el proceso. En el proceso, los Sres. Amedo Fouce y Sancristóbal Iguarán, especialmente este último, se refirieron al comunicado y llegaron en su detalle a dar su texto literal y las circunstancias de su emisión. El hecho de que en la vista oral se hayan cambiado esas declaraciones denota que no querían ser condenados, pero en absoluto que pretendían perjudicar al recurrente o a cualquier otra persona y lo que acontece, como no podía ser de otra manera, es que la Sala estima que las explicaciones del día de la vista no eran creíbles y ante las declaraciones anteriores y las demás pruebas concordantes da como válida la versión sobre el comunicado que consta en la Sentencia.
El recurrente en amparo participó en varios momentos en los hechos enjuiciados. Según su propia confesión, fue consultado sobre la conveniencia de actuar de forma ilegal y violenta en el sur de Francia; fue llamado la noche del secuestro y participó en las decisiones que allí se tomaron; fue consultado posteriormente a lo largo de los hechos. En consecuencia, vana es su pretensión de desligarse precisamente de un elemento como el comunicado que tiene especial importancia a la hora de valorar la concurrencia de un instituto como es el de la prescripción. Es partícipe de un hecho conjunto del que por supuesto no participa en todos sus actos, pues algunos son coetáneos y acontecieron en lugares diferentes incluso. Pero no se puede acoger a aquella parte de la trama que le conviene y no asumir aquella otra que no le interesa, máxime cuando su intervención no ha sido puntual o subsidiaria.
Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo.
17. Por providencia de 27 de febrero de 2001, el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.k) LOTC, a propuesta del Presidente, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.
18. El Pleno, por providencia de 28 de febrero de 2001, de conformidad con lo establecido en el art. 222 LOPJ, en relación con el art. 80 LOTC, aceptó la abstención del Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera para conocer de los recursos de amparo núms. 3805/98, 3836/98, 3860/98 y 3862/98, por aplicación del apartado 2 del art. 219 LOPJ, y acordó mantener la aceptada, en su día, en los recursos de amparo procedentes de la Sala Primera núms. 3721/98, 3835/98, 3837/98 y 3865/98.
19. Por providencia de 14 de marzo de 20001, se señaló el siguiente día 16 de marzo para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
20. El día 16 de marzo de 2001, una vez iniciada la deliberación del Pleno y en el transcurso de la misma, el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende presentó un escrito dirigido al ... »
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