Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
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«... el análisis de esta alegación conviene, ante todo, según señala el Ministerio Fiscal, despejar una primera duda: si esta garantía constitucional ha de limitarse a los supuestos en que, no acreditada debidamente la existencia del hecho punible o la participación en él del acusado, la no desvirtuación de dicha presunción conduce a la absolución de aquél, o si también es aplicable a los casos, como el aquí enjuiciado, en que lo requerido es que exista actividad probatoria de cargo respecto de la realización por el acusado de alguno de los elementos constitutivos del tipo penal agravado (como aquí es la exigencia, por el autor de la detención ilegal, de una condición para cesar en su ilícita conducta) que, de no existir tal actividad, daría lugar, no a la absolución, sino a la condena por el tipo penal básico, castigado más levemente, en este caso el de detención ilegal del art. 163.1 CP 1995.
Pues bien, como ya señaló la STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3, «la presunción de inocencia, como derecho consagrado constitucionalmente, impone que se prueben todos y cada uno de los elementos fácticos que constituyen el tipo delictivo ( STC 102/1994) por parte de quienes sostienen la acusación». Y añadía que «es evidente que, en el delito por el que se condenó al hoy actor, la violencia en la sustracción no era un dato fáctico más, prescindible sin que se alterase la tipificación de la conducta que se le imputaba».
La resolución de la queja planteada requiere, además, dejar constancia de que la impugnación que analizamos no discurre por el cauce del art. 25.1 CE. O sea, que lo que se denuncia como constitucionalmente ilegítimo no es la interpretación material que de la autoría y del tipo haya podido realizar la Sala, sino el entender como probado el sustrato fáctico de dicha calificación.
5. Esto sentado, es preciso partir del modo concreto en que la Sala aplica el tipo delictivo contenido en el art. 164 CP 1995 y les declara autores del mismo. En el fundamento jurídico vigesimocuarto se afirma lo siguiente: «lo cierto es que la publicación en la prensa y otros medios de difusión de la existencia y contenido de ese comunicado y los frecuentes contactos que Sancristóbal mantenía con sus superiores en el Ministerio y con García Damborenea, con el que le unía particular amistad, así como los que, por otro lado, tenían entre sí Alvarez, Planchuelo y Amedo, nos despejan cualquier duda que pudiera existir respecto de que todos ellos, vivamente interesados en el tema, tuvieron conocimiento de ese comunicado y de su autoría, y con dicho conocimiento continuaron participando, cada uno en su papel, en el secuestro durante 7 días más, hasta que el 13 de diciembre los jefes políticos acordaron la liberación y dieron otro comunicado en el que realmente se viene a reconocer que el gobierno francés había cumplido la condición que se había puesto a la liberación de Segundo Marey en esa comunicación telefónica anónima con Cruz... »
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