Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«... Roja en la tarde del anterior día 6, y que era por esto precisamente por lo que procedieron a efectuar tal liberación».
Como pone de manifiesto el párrafo transcrito, la autoría del recurrente, y la del resto de condenados por esta modalidad delictiva se cifra en que tuvieron conocimiento del comunicado y con dicho conocimiento continuaron participando en el secuestro durante siete días más. Desde ese entendimiento del tipo y de la autoría del mismo, ha de entenderse la afirmación que se lleva a cabo al final del «Análisis de la prueba», a saber: «que ha quedado suficientemente justificada la afirmación, como hecho probado, de que fue alguno o algunos de los organizadores del hecho que nos ocupa, con el conocimiento de los demás, es decir, Barrionuevo, Vera, Sancristóbal, García Damborenea, Alvarez y Planchuelo, quienes acordaron la realización del comunicado mencionado dado a través de la Cruz Roja, siendo irrelevante la prueba del dato preciso de la identidad de quien fuera el impulsor de la idea y de quien materialmente hiciera la llamada telefónica para su transmisión».
Pues bien, desde tales presupuestos, no cabe sino afirmar que, desde la perspectiva constitucional que nos es propia, ha concurrido una actividad probatoria de cargo que justifica la condena impuesta al recurrente.
Esa actividad probatoria se halla constituida, de una parte, por la declaración sumarial del coimputado Sr. Sancristóbal, declaración que, pese a su ulterior retractación en el juicio oral, cabe valorar puesto que, habiendo sido corroborada, fue leída en dicho juicio, garantizándose así la debida contradicción (SSTC 51/1990, de 26 de marzo, 161/1990, de 19 de octubre, 51/1995, de 23 de febrero, 182/1995, de 11 de febrero, 153/1997, de 29 de septiembre, y 49/1998, de 2 de marzo). Y, de otra, por los varios datos que la corroboran: hubo contacto del recurrente con los dirigentes policiales del secuestro, consta la difusión pública del comunicado, que permitió que todos ellos lo conocieran y un comunicado semejante se introdujo en el bolsillo de don Segundo Marey al tiempo de su liberación. Por lo tanto, procede desestimar la alegada vulneración de la presunción de inocencia.
6. El recurrente entiende que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha incurrido también en arbitrariedad e irrazonabilidad en la aplicación de la ley penal, lo que lesionaría el art. 25.1 CE, al apreciar en este supuesto que la prescripción del delito por el que se le ha condenado quedó interrumpida en los primeros meses de 1988 con motivo de la presentación (el 23 de marzo) y admisión a trámite (el 13 de abril) de una querella criminal por los hechos enjuiciados dirigida contra dos de los coacusados (Sres. Amedo y Domínguez), e innominadamente contra cualesquiera otros que hubieran participado en los mismos (FJ 28 de la Sentencia impugnada). En su opinión, dicho razonamiento no sólo pugna con la propia jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal... »
|
|
|
|