Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
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«...Damborenea con el que le unía una particular amistad, así como los que, por otro lado, tenían entre sí Alvarez, Planchuelo y Amedo, nos despejan cualquier duda que pudiera existir respecto de que todos ellos, vivamente interesados en el tema, tuvieron conocimiento de ese comunicado y de su autoría, y con dicho conocimiento continuaron participando, cada uno en su papel, en el secuestro durante siete días más, hasta que el 13 de diciembre los jefes políticos acordaron la liberación y dieron otro comunicado en el que realmente se viene a reconocer que el Gobierno Francés había cumplido la condición que se había puesto a la liberación de Segundo Marey en esa comunicación telefónica anónima con Cruz Roja en la tarde del anterior día 6 y que era por esto precisamente por lo que procedieron a efectuar su liberación» (fundamento de Derecho vigesimocuarto).
Por tales hechos se condena al recurrente en amparo como coautor de un delito de detención ilegal del art. 164 CP 1995 al no ostentar, a diferencia del resto de los procesados incluidos en este primer grupo de responsables, la condición de autoridad ni funcionario público (fundamento de Derecho vigesimoquinto).
La Sala rechazó todas las solicitudes de prescripción de los delitos hechas por los diferentes acusados, entre ellos el demandante de amparo, al considerar que cuando se trata de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos en la que hay una organización más o menos estructurada o jerarquizada, con unos miembros, los más bajos de la escala, que son los que realizan los actos materiales de ejecución del delito y que, por ello, más fácilmente pueden ser conocidos y condenados, y otros, los jefes o mandos intermedios de la colectividad, que actúan en la sombra dirigiendo, planificando y ordenando a los inferiores lo que ha de hacerse, «ya se dirige el procedimiento contra el culpable cuando la querella o la denuncia admitida a trámite o el procedimiento iniciado de oficio se dirige contra esa colectividad, aunque no exista designación nominal de los responsables criminales ni otra a través de la cual pudiera llegar a identificarse individualmente». En el presente supuesto, entiende que la querella presentada el 23 de abril de 1988, a la vista de los términos de la misma, interrumpió la posible prescripción de los delitos por los que han sido condenados no sólo los Sres. Amedo Fouce y Domínguez Martínez, nominalmente designados en la querella, «sino también contra todos los que luego fueron apareciendo a lo largo del procedimiento como partícipes, entre los que se encuentran quienes en la presente resolución son condenados, procedimiento que tuvo interrupciones en su trámite, pero sólo por unos meses, nunca por los plazos que la Ley señala para la prescripción de los delitos de malversación o de detención ilegal» (fundamento de Derecho vigesimoctavo).
4. El Consejo de Ministros, en su sesión de 23 de diciembre de 1998, acordó indultar a don Ricardo García... »
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