Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... Damborenea los dos tercios de la pena privativa de libertad que le fue impuesta, quedando la de inhabilitación especial con la misma duración a condición de que no vuelva a cometer delito doloso durante el tiempo normal de cumplimiento de la condena.
5. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la lesión de los principios de legalidad y de culpabilidad (art. 25.1 CE) y la de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): a) El demandante de amparo sustenta la vulneración de los principios de legalidad y de culpabilidad (art. 25.1 CE) en que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reconoce en la Sentencia que su propia jurisprudencia exige desde los años 1991 y 1992 para que un procedimiento se entienda dirigido contra un culpable que éste de algún modo aparezca determinado en su tramitación, bien por medio de su nombre y apellidos, bien de otro modo a través del cual pudiera llegar a conocerse su identidad; no obstante lo cual ha entendido que en el presente supuesto el escrito de querella presentado por la acusación particular [ sic] el día 23 de abril de 1998 determinó la interrupción de la prescripción respecto a todos los procesados. Y ello pese a que dicha querella se dirigía nominalmente contra los Sres. Amedo Fouce y Domínguez Martínez, argumentando que también iba dirigida contra cualesquiera otras personas, no juzgadas ni condenadas, o responsables de instituciones que en el curso de la investigación apareciesen como partícipes en las actividades de la organización terrorista denominada Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL).
Una breve recapitulación de los hechos acaecidos permite apreciar que desde que el delito de detención ilegal, por el que ha sido condenado el demandante de amparo, terminó de cometerse -14 de diciembre de 1983, fecha en la que fue liberado don Segundo Marey Samper-, hasta que se dirigió la primera acción contra él -17 de febrero de 1995, día en que se le tomó declaración como imputado y se acordó su prisión provisional sin fianza-, había transcurrido un plazo superior a diez años, por lo que aquél, de conformidad con el art. 131 CP 1995, había prescrito.
Es necesario determinar, por lo tanto, el momento en el que se interrumpió el plazo de prescripción. El art. 132 CP 1995 dispone al respecto que dicho plazo se interrumpe desde que o cuando el procedimiento se dirija contra el culpable. Como se reconoce en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tradicionalmente se había venido entendiendo que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que se inicia para averiguar tanto el delito como la identidad del delincuente. No obstante, a partir de los años 1991 y 1992, como también se deja constancia en la mencionada Sentencia, se impuso otra exégesis de la norma más progresiva y acorde con el principio de legalidad, que exige «para que el procedimiento se... »
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