Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3721/1998
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... entienda dirigido contra el culpable, que éste aparezca al menos determinado de alguna forma». En este sentido, a título de ejemplo, en la STLa Sentencia recurrida, al entender que el escrito de querella presentado por la acusación particular [sic] el día 23 de abril de 1988 motivó la interrupción de la prescripción, cuando dicha querella ni se dirigió contra el demandante de amparo ni éste aparece perfectamente definido en la misma, se opone a la línea jurisprudencial más extensa mantenida al respecto por la propia Sala (SSTPero la Sentencia no sólo se aparta y se opone, en cuanto a la interrupción de la prescripción, a los precedentes jurisprudenciales, sino que incluso establece una excepción, al excluir la aplicación de esta línea jurisprudencial en los supuestos de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos en los que hay una organización más o menos estructurada, incompatible con los principios de legalidad y culpabilidad (art. 25.1 CE), por carecer absolutamente de cobertura legal.
El principio de legalidad penal garantiza, por un lado, el estricto sometimiento del Juez a la Ley penal, vedando todo margen de arbitrio o de discrecionalidad en su aplicación, así como una interpretación analógica de la misma; y, por otro lado, la seguridad del ciudadano en cuanto a la certeza de la Ley penal, cuya exigencia es inherente a dicho principio, de modo que le permita programar sus comportamientos a posibles condenas por actos no tipificados previamente (STC 133/1987, de 21 de julio). Pues bien, la Ley no establece excepción de ninguna clase para ninguna «colectividad», es más, el Derecho penal no conoce la responsabilidad colectiva, sino individual, de manera que el concepto de colectividad que se aplica por vez primera en la Sentencia y en la que se funda la excepción a los precedentes jurisprudenciales carece de contornos precisos para permitir una aplicación del mismo e incluso de norma legal al efecto, infringiéndose claramente el principio de legalidad. Aun en el caso de que el legislador hubiera admitido en el art. 132 CP vigente el concepto de «colectividad», renunciando al principio de responsabilidad individual, constituiría igualmente una infracción del principio de legalidad al no poder dictar normas penales de contenido indeterminado. En definitiva, la creación de la aludida excepción, no cubierta por la Ley, se opone frontalmente al principio de responsabilidad individual surgida del principio de culpabilidad y vulnera de modo irrefutable tanto estos dos principios como el de legalidad.
Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la interrupción de la prescripción para el demandante de amparo no se produjo el día 23 de abril de 1988, sino el día 17 de febrero de 1995, fecha en la que se le tomó declaración como imputado, por lo que, al haber transcurrido más de diez años, el delito de detención ilegal por el que fue condenado está prescrito.
b) El derecho a la tutela judicial efectiva,... »
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