Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2002
Fecha : 11/03/2002
Publicación Boe :
20020416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
4185/1999
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... fundamentación: «Pretende el apelante en esta alzada que se revoque el sobreseimiento y archivo de las actuaciones dispuesto en la resolución recurrida, de 14 de mayo de 1999, por entender que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como se ha incurrido en una indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata en el presente supuesto, de la comisión de un delito continuado de falsedad en documento público del artículo 390.3 del Código Penal, al haberse practicado un fraude electoral por parte de los querellados. No obstante, el auto recurrido no entraba en el fondo de la cuestión suscitada, sino que hacía referencia a que los hechos por los que se abrieron estas Diligencias Previas, se produjeron en un proceso electoral convocado por el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, en sesión de 11 de febrero de 1997, convocatoria que ha sido anulada y dejada sin efecto por Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esta comunidad, en autos 617/97, por lo que en plena conformidad con el Auto de instrucción que se recurre, se debe entender que "la presente causa carece de objeto", y por ello ha de prosperar el sobreseimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones».
3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), entendiendo que las resoluciones impugnadas han negado su derecho a la acción penal sin una fundamentación fundada en Derecho. Argumenta, en primer término, que si, como las resoluciones reconocen expresamente haber hecho, no se entra en el fondo de la cuestión suscitada, no se puede aplicar el art. 789.5.1 LECrim. En segundo término, se sostiene que la fundamentación jurídica de los Autos recurridos es totalmente insostenible y contraria a Derecho, ya que la anulación de la convocatoria de elecciones por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no puede conllevar que la causa penal carezca de objeto. Ello es así por cuanto el Derecho penal es una disciplina autónoma tanto en el establecimiento de sus presupuestos, como en la fijación de sus consecuencias, que tiene prioridad sobre los demás campos del Derecho. De modo que la revocación de unos actos administrativos ni priva ni puede privar de punición a los hechos cometidos con ocasión de los mismos, pues el criterio mantenido por las resoluciones recurridas llevaría al absurdo de dejar a la suerte de los órganos administrativos la exoneración de la responsabilidad penal.
4. Por providencia de 29 de enero de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Instrucción núm. 9 de dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitiesen, ... »
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