Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2002
Fecha : 11/03/2002
Publicación Boe :
20020416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
4185/1999
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 272/99 y de las diligencias previas núm. 518/98, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 23 de abril de 2001 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados, por personado y parte al Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Valencia y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, en la Secretaria de la Sala, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores doña Mercedes Marín Iribarren y don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, para que, dentro de dicho término, efectuaren las alegaciones que estimaren pertinentes.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2001, en trámite de alegaciones, la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, reiteró las pretensiones de la demanda y su fundamentación.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2001, el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, en trámite de alegaciones, instó la desestimación de la demanda. Se argumenta que la demanda plantea una cuestión de legalidad ordinaria, la aplicación indebida del art. 789.5.1 LECrim, y que, con ello se pretende la revisión de la decisión judicial por el Tribunal Constitucional como si se tratara de una tercera instancia, que no es. Con abundante y precisa cita de jurisprudencia constitucional, se sostiene que la demanda aduce un derecho a la obtención de una Sentencia sobre el fondo del asunto que no existe en nuestro ordenamiento, como tampoco existiría un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal. Se razona también que el derecho de acceso al proceso tampoco ampararía la pretensión de mantener un proceso abierto, y menos una causa penal, a discreción de quien lo inicia o impulsa. En definitiva, se sostiene que las resoluciones recurridas en amparo habrían valorado «correcta y motivadamente las pruebas practicadas, y aplicaron con idéntica corrección técnica el Derecho, justificando de manera precisa las causas exactas por las que procedía el sobreseimiento y archivo de las actuaciones».
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2001, el Ministerio Fiscal, interesó la desestimación de la demanda de amparo con base en los siguientes argumentos. Solicita, en primer término, la integración de la fundamentación del Auto que decretó el sobreseimiento y archivo... »
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