Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2002
Fecha : 11/03/2002
Publicación Boe :
20020416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
4185/1999
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...Enfermería de Valencia, como se ha dejado constancia en los antecedentes.
2. El examen de la pretensión de la demanda requiere precisar, en primer término, que, si bien el demandante de amparo, el Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería, es una Corporación de Derecho público -art. 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales-, de dicha naturaleza no deriva en el caso analizado restricción alguna del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Pues, de un lado, como este Tribunal ha declarado, estas Corporaciones tienen una naturaleza mixta -pública y privada-, dado que persiguen tanto fines privados como públicos (STC 89/1999, de 11 de mayo, FJ 4). De otro, ha de tenerse en cuenta que la posición procesal de la misma en el procedimiento penal fue equivalente a la de las personas privadas, dado que al mismo acudió en defensa de un interés propio y legítimo, siendo en estos casos las personas jurídicas públicas titulares del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión sin restricciones (por todas STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8). En efecto, ello deriva de los hechos mismos por los que se querelló el demandante de amparo -la presunta falsificación de votos emitidos por correo en un proceso de elecciones a la Junta de Gobierno de uno de los Colegios de Enfermería-, y su conexión con los fines y funciones de los Consejos Generales de Colegios Profesionales -arts. 5 y 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales-. Al instar el procedimiento penal para la depuración de las eventuales responsabilidades penales en que habrían incurrido algunos miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de Valencia en el proceso de elecciones, el Consejo General actuó en defensa de sus propios intereses no sólo al defender el interés de los colegiados que denunciaron los hechos en el correcto funcionamiento del Colegio de Valencia, sino también el suyo propio como Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería.
Por otra parte, hemos de precisar asimismo que, aunque el órgano judicial no efectuó pronunciamiento expreso sobre el tipo de acción ejercitada en el procedimiento penal por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, ha de entenderse que el Juzgado de Instrucción consideró al hoy demandante de amparo acusación particular, ya que no le impuso la fianza requerida por los arts. 280 y 281 LECrim para quien ejercita la acción popular y excluida por los citados preceptos legales tan sólo para quien, por ser el perjudicado por el delito, ejercita la acusación particular. Por consiguiente, no resulta de aplicación al caso la doctrina constitucional sobre el ámbito limitado de protección constitucional de la acción popular en el marco del art. 24.1 CE (por todas, SSTC 50/1998, de 2 de marzo, FFJJ 4 y 5, y 64/1999, de 26 de abril, FFJJ 3 y 4).
3. Una vez realizadas estas precisiones, que... »
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