Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2002
Fecha : 11/03/2002
Publicación Boe :
20020416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
4185/1999
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«... sitúan la demanda que hemos de enjuiciar en el contexto del derecho a la tutela judicial efectiva de quien ejerce privadamente la acción penal como acusación particular, hemos de realizar una ulterior puntualización. En el caso analizado, no se trata de que el órgano judicial haya denegado la personación del Consejo General de Colegios de Enfermería en el proceso penal, ni tampoco de que haya inadmitido la querella por otras razones, puesto que la querella se admitió y el procedimiento estuvo abierto algo más de un año, practicándose algunas diligencias instructoras. Por consiguiente, no nos encontramos ante la impugnación de una resolución de denegación del acceso a la jurisdicción, sino ante la impugnación de una resolución que pone fin de forma anticipada al procedimiento penal. En este contexto, procede recordar que ni la Constitución otorga un derecho a obtener condenas penales (entre muchas, SSTC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4, y 163/2001, de 11 de julio, FJ 2), ni puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal, como instrumento para la aplicación del ius puniendi, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10, y 115/2001, de 10 de mayo, FJ 11).
Hemos de reiterar que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 789.5.
1 LECrim (entre otras muchas, SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2; 175/1989, de 30 de octubre, FJ1; 297/1994, de 14 de noviembre, FJ 6; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 138/1997, de 4 de junio, FJ 5; 115/ 2001, de 10 de mayo, FJ 11; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2, y 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 2.b).
4. De lo aquí expuesto se deduce que el análisis de la demanda de amparo se ciñe a la cuestión de si las resoluciones judiciales de terminación anticipada del procedimiento penal se fundaron de forma razonable, no arbitraria, ni incursa ... »
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