Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2002
Fecha : 11/03/2002
Publicación Boe :
20020416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
4185/1999
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...en error patente en alguna de las causas legalmente previstas en los arts. 637, 641, o, en su caso, 789.5.1 LECrim. A tal efecto, es obligado partir de la motivación expresa de dichas resoluciones, que, como ha quedado dicho en los antecedentes, en sus respectivos fundamentos jurídicos únicos se refieren a la pérdida de objeto del procedimiento penal debido a que se había dictado Sentencia por la jurisdicción contencioso-administrativa anulando la convocatoria de elecciones a la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de Valencia.
El Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia de 14 de mayo de 1999 se limitó a decir lo siguiente en su fundamento jurídico único: «Los presuntos delitos que se imputan se realizaron en el proceso electoral convocado por el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia en sesión de 11 de febrero de 1997 de la Junta de Gobierno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado Sentencia en autos 617/97, declarando nula y sin efecto la convocatoria electoral. En consecuencia la presente causa carece de objeto. Atendiendo a lo dispuesto en el art. 789-5-1 procederá acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.» Por su parte, el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, razonando su «plena conformidad con el Auto de instrucción que se recurre», por lo que «se debe entender que "la presente causa carece de objeto" y por ello ha de prosperar el sobreseimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones.» El demandante sostiene que se le ha privado de una resolución sobre el fondo de la pretensión suscitada y que, sin entrar en el fondo de la misma, no puede aplicarse el art. 789.5.1. LECrim. Alega, de otra parte, que la pérdida de objeto del procedimiento penal en curso, en atención a la anulación del proceso electoral en el marco del cual se emitieron los votos cuya falsedad se imputa, no constituye una fundamentación en Derecho, pues el Derecho penal constituye una disciplina autónoma para el establecimiento de sus presupuestos y la fijación de sus consecuencias, que tiene prioridad sobre los demás órdenes jurídicos. En definitiva, la revocación de un acto administrativo ni priva ni puede privar de punición a los hechos cometidos con ocasión de los mismos, pues ello tendría como consecuencia el absurdo de dejar a la suerte de los órganos administrativos la exoneración de la responsabilidad penal.
Pues bien, le asiste la razón al recurrente cuando denuncia la irrazonabilidad de la fundamentación dirigida a sustentar el sobreseimiento de la causa en la pérdida de objeto del proceso penal. Como este Tribunal ha declarado en numerosas Sentencias, «para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial está razonada es necesario que el ... »
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