Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
63/2002
Fecha : 11/03/2002
Publicación Boe :
20020416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
4185/1999
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... posibilidad de lesionar el bien jurídico protegido en el delito de falsedad documental, es lo cierto que dicha razón no ha quedado plasmada expresamente en las resoluciones impugnadas, ni se deduce de ellas de forma implícita completando éstas con el otro Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia el mismo día 14 de mayo de 1999.
En este Auto, resolutorio de un recurso de reforma interpuesto contra una providencia denegatoria de pruebas y denegatoria de una ampliación de la querella, el Juzgado, tras señalar los hitos procesales y afirmar que la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo había adquirido firmeza dado que, aunque se había preparado el recurso de casación el 10 de marzo de 1998, el Colegio de Enfermería de Valencia había desistido del mismo el 12 de marzo, razona que: «Es por ello que se entiende, al haberse cometido los presuntos delitos que se imputan en dicho proceso electoral, que ha sido declarado nulo, y por lo tanto inexistente a efectos jurídicos, la presente causa carece de objeto, y reclama no sólo la denegación de las diligencias, sino el cierre de la propia causa» (FJ 2).
Como es fácil advertir, en el reproducido fundamento jurídico 2 no sólo no se exponen los argumentos apuntados por el Ministerio Fiscal, sino que se razona la pérdida de objeto en que los presuntos delitos se habrían cometido en un proceso electoral declarado nulo por Sentencia contencioso-administrativa. Por ello resulta de aplicación a dicho razonamiento lo anteriormente expuesto, y sólo resta añadir que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la Sentencia 10 de mayo de 2001, ha confirmado una condena por delito de falsedad en documento público por emisión de votos por correo falsos en unas elecciones a la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de Barcelona, elecciones que también habían sido anuladas en un proceso contencioso-administrativo.
6. Sin embargo, la representación del Colegio de Enfermería de Valencia, que, como ha quedado dicho, interesa la desestimación de la demanda de amparo, alega que los órganos judiciales han valorado la inexistencia de prueba sobre los hechos denunciados y que dicha fundamentación no es ajena a las resoluciones impugnadas.
En efecto, el Auto de 14 de mayo de 1999, de sobreseimiento de la causa, en el apartado «hechos» dice: «Realizada la instrucción de la causa no existen elementos que acrediten la realización del ilícito penal». Sin embargo, de la existencia de dicha expresión en el Auto de 14 de mayo no puede derivarse que el órgano judicial adoptara una resolución de acuerdo con el art. 789.5.1 LECrim. De un lado, tanto su incorrecta ubicación en el apartado correspondiente a los hechos y no a la fundamentación jurídica de la resolución, como su laconismo, evidencian que ni en ella reside el fundamento de la decisión, ni constituye una fundamentación razonada de la misma. Por otra parte, los términos del Auto de la Audiencia Provincial... »
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