Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
65/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6655-2001/
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... 437 LOPJ), y que, además, las expresiones utilizadas al justificar su impugnación no pueden ser calificadas de injuriosas o insultantes, ni en sí mismas ni tampoco una vez puestas en relación con las vicisitudes procesales acaecidas en la instancia (inadmisión inicial de su personación, resoluciones sobre proposición y práctica de prueba y contenido de la Sentencia de instancia).
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo al entender que no hay vulneración del art. 25 CE por cuanto la interpretación y aplicación al caso del art. 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entonces vigente (en adelante LOPJ) constituye una correcta y razonada subsunción de la conducta en la previsión legal, operación que incluye la valoración sobre la intencionalidad del recurrente. Igualmente carecería de trascendencia el hecho de haberse dictado el Acuerdo sobre la solicitud de audiencia en justicia fuera del plazo previsto en la ley, pues el cumplimiento de los plazos procesales, tal y como se exige en la demanda, carece de cobertura constitucional. En cuanto a la supuesta vulneración de la libertad de expresión del recurrente en el ejercicio de la asistencia letrada coincide con los órganos judiciales al considerar que la atribución de «falsedades y barbaridades» a la juzgadora de instancia supera la crítica tolerable en cuanto implica la atribución a su redactora de la comisión de un delito, ya que, son expresiones que, pese a dirigirse contra la Sentencia impugnada trascienden a su redactora, por lo que las expresiones utilizadas constituyen un exceso no protegido por la libertad de expresión del Letrado.
2. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de la Sentencia, el objeto de este proceso consiste en determinar si los Acuerdos que impusieron al demandante de amparo una corrección disciplinaria por falta de respeto debido a los Jueces y Tribunales [art. 450.1 b) LOPJ] vulneraron su derecho a la legalidad sancionatoria y su libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [arts. 20.1 a) y 24.2 CE].
Cabe destacar que, en este caso, la aducida lesión del art. 25 CE coincide materialmente con la referida a la libertad de expresión pues, precisamente, la razón por la que el recurrente considera que ha sido sancionado fuera de los casos previstos en la ley es el hecho de hallarse su conducta protegida por la libertad de expresión. Dada dicha identidad, y descartada la relevancia constitucional, a estos efectos, del incumplimiento por parte de la Audiencia provincial del plazo legal previsto para resolver la petición de audiencia en justicia, que nada tiene que ver con el contenido del derecho fundamental alegado, centraremos nuestro análisis en la aducida lesión del art. 20.1 a) CE, puesto en relación con el 24.2 de la Norma fundamental en cuanto garantiza el libre ejercicio del derecho de defensa a través de la asistencia letrada.
La cuestión debe resolverse, de nuevo, acudiendo... »
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