Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
66/2006
Fecha : 27/02/2006
Publicación Boe :
20060331
Numero de Registro :
2464-2004/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... al presente proceso constitucional conduce a la estimación del amparo solicitado.
Tal y como se ha señalado en los antecedentes, el recurrente ha sido condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, de 20 de marzo de 2003, como autor responsable de un delito de robo con violencia y otro de robo de uso de vehículos, así como de una falta de hurto. El Juzgado consideró acreditada su intervención porque reconoció que estuvo en compañía de los otros dos coimputados con anterioridad a que se cometieran los ilícitos relatados, hecho que igualmente resultó adverado por el testimonio policial que recuerda que se le pidió su filiación en tal lugar. Esa presencia y la imposibilidad de que apareciera una cuarta persona entre ese momento y el de la comisión de los delitos y la falta es la que justifica el fallo condenatorio (FD 2). La Audiencia Provincial de Madrid insiste en los mismos argumentos en el fundamento 2 de la Sentencia de 27 de febrero de 2004, considerando que la condena del recurrente ha traído causa de una prueba indiciaria, ya que en su criterio ha quedado acreditado que permaneció la noche de los hechos con los otros dos acusados, como ha manifestado tanto la policía como el propio recurrente. Dado que en los hechos intervinieron tres personas, y que la identificación de los otros dos ha sido plena, es razonable inferir para la Sentencia que el recurrente es el tercer autor, "ya que no transcurrió ni siquiera tiempo material para que aquéllos se separan desde la identificación, sustracción del vehículo y actuación en la gasolinera" (FD 2).
Es obvio que, como correctamente razona el Fiscal, ninguna de estas dos inferencias presenta la entidad suficiente como para justificar un fallo condenatorio: a) La presencia del recurrente ha quedado, efectivamente, acreditada (entre otras razones, porque nunca fue cuestionada por él, en las inmediaciones del lugar, así como su condición de drogodependiente). Pero tal presencia se produce en un lugar habitualmente frecuentado por numerosos drogadictos y de forma previa a que se produjeran los ilícitos que justificaron el proceso penal. No se le interviene ningún efecto que permita sospechar su implicación en los mismos, ni se acredita que haya una actuación coordinada entre el recurrente y las otras dos personas que han sido condenadas por los mismos delitos y falta. Retomando nuestra doctrina en la materia, podemos afirmar que el indicio acreditado no lleva naturalmente a determinar la implicación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.
b) Tampoco permite alcanzar tal conclusión condenatoria la inmediatez de la identificación del recurrente y el momento en que se cometieron los ilícitos. De hecho el Ministerio Fiscal recuerda que en los hechos probados recogidos en la Sentencia condenatoria se declara que, mientras que el robo del vehículo se produjo "sobre las 3:45 horas del día 8 de julio de 1998", se dirigieron " aproximadamente... »
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