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SENTENCIA
Numero de Referencia :
66/2006
Fecha : 27/02/2006
Publicación Boe :
20060331
Numero de Registro :
2464-2004/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
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«... a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que sea explicitado en la Sentencia. Pues bien, el único hecho plenamente acreditado en el caso que nos ocupa es que el recurrente se encontraba a las 3.40 horas del día 8 de julio de 1998 en una determinada vía pública, frecuentada por drogadictos, en la que fue identificado por la policía. El hecho de que en aquél lugar se encontraran otras dos personas (JMAS y BCM) no puede justificar que se afirme, sin más sustento probatorio, que él sustrajera el vehículo (y eso con independencia, incluso, de que lo condujera o ocupara posteriormente: STS de 24 de marzo de 2000). Dado que cuando fue identificado no portaba ningún utensilio que pudiera servir para forzar el coche, ni lo ha identificado persona alguna, ni se han encontrado sus huellas, procedía haber decretado su absolución en lo referido al delito de robo de uso de vehículos. Tampoco existe caudal probatorio relacionado con las condenas por el delito de robo con violencia y por la falta de hurto, dado que, ni el encargado de la gasolinera ha identificado al recurrente, ni existe ninguna otra prueba directa o indirecta que le implique con tales ilícitos. La única prueba de cargo es la coincidencia del recurrente con los otros condenados casi una hora antes de que se produjera el robo en la gasolinera y en una zona frecuentada por drogadictos, por lo que resulta lógico que se conocieran entre sí, sin que este dato avale en absoluto su participación en los ilícitos por los que ha sido, indebidamente, condenado ya que, es oportuno recordarlo, es la acusación la que debe probar su efectiva implicación.
d) En la demanda de amparo se alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, reconociendo la atenuante de drogadicción, no extrae las pertinentes consecuencias penológicas en lo que atañe al delito de robo de uso de vehículo de motor y la falta de hurto, lo que contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La Sala afirma que tales consecuencias son irrelevantes, dado que se le han aplicado al recurrente las penas mínimas, pero tal aseveración no es correcta. En lo que atañe al delito de robo de uso de vehículo la pena impuesta en instancia, sin justificación alguna, es de dieciocho fines de semana, moviéndose el tipo penal entre doce y veinticuatro fines de semana. En lo relativo a la falta de hurto, se ha visto condenado a una pena de dos fines de semana, cuando el artículo 623 permite la condena a multa de uno a dos meses. Hay, pues, una falta de motivación en lo que atañe a la determinación de las penas impuestas.
4. Por providencia de 23 de septiembre de 2004 la Sala Segunda acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, requiere a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid ... »
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