Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
66/2006
Fecha : 27/02/2006
Publicación Boe :
20060331
Numero de Registro :
2464-2004/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... derecho a un proceso con todas las garantías, que traería causa de que el primer proceso penal, referido a JMAS y a BCM, no contara con su presencia como acusado, cuando se encontraba a plena disposición judicial en la prisión de Ocaña. El Fiscal hace notar que, a la vista de las actuaciones, no consta que el recurrente se encontrara en prisión los días 2 y 22 de marzo de 1999, fechas en que se celebró el juicio contra los otros dos acusados. Consta, por el contrario, que fue puesto en libertad el 31 de julio de 1998 (folio 57 actuaciones), y que fue el posterior 26 de noviembre cuando fue decretado el sobreseimiento provisional de la causa respecto al mismo por estar ilocalizado ( folio 354) y, ya el 5 de enero de 1999, el Auto de archivo provisional de la causa por seguir en paradero ignorado, siendo localizado en la prisión de Ocaña ( Toledo) tres años después, en marzo de 2002 (folio 469).
No vulnera el mentado derecho que no se anule el primer procesado celebrado, porque no estamos en presencia de ninguno de los supuestos previstos en los artículos 238 y siguientes LOPJ, y además, los datos aportados por el recurrente no se compadecen con los acreditados en las actuaciones, ya que, ni el recurrente había sido localizado al tiempo de celebrarse el primer juicio, ni se produjo la aducida conformidad de los coimputados en el primer proceso.
Tampoco es posible argüir, finalmente, el desconocimiento del primer juicio por el Letrado del recurrente. Éste había tomado conocimiento de las actuaciones, al menos, desde su escrito de calificación de 24 de mayo de 2002 (pág. 515), por lo que pudo indagar la situación procesal de las personas que eran acusadas con su defendido y si ya habían sido juzgadas, máxime cuando el juicio se celebró en el mismo Juzgado de lo Penal. Ninguna indefensión cabe inferir de tal situación.
b) En relación con la eventual lesión del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes es oportuno recordar que, ciertamente, el Abogado del recurrente, al calificar la causa, había interesado el testimonio de los acusados -como interrogatorio y no como prueba testifical-. Este defecto formal, que trae causa del desconocimiento, no del todo justificado, de la celebración del primer juicio, no debió impedir al Juzgado llamar a juicio a los ya sentenciados y condenados. Sin embargo para que tal defecto tenga trascendencia constitucional sería preciso que el recurrente acreditara cuál es su relevancia y que explicara que existe un engarce lógico entre su falta de práctica y su condena (SSTC 116/1983 y 37/2000). Tal empeño estaría en todo caso condenado al fracaso, porque ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas sustentan la condena del recurrente en el testimonio de JMAS (más aún, la Audiencia Provincial de Madrid niega la relevancia de su testimonio a efectos probatorios).
c) En lo que atañe, finalmente, al derecho a la presunción de inocencia, el Fiscal considera que las... »
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