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SENTENCIA
Numero de Referencia :
67/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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BOE núm. 120. Suplemento Martes 18 mayo 2004 117 ceptos examinados, de suerte que sea posible la plena virtualidad de todos, ha de desarrollarse entendiendo que la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos exigirá siempre la decisión de los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción, bien después. En definitiva, esa decisión opera como condición de eficacia y no como presupuesto de admisibilidad.Por otra parte, en el terreno formal, ha de señalarse que así como el acuerdo mayoritario de los trabajadores para la promoción electoral ha de acreditarse mediante acta --art. 2.2 Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre--, la decisión mayoritaria exigida por el art. 62.1 LET no está sujeta a formalidades específicas, pudiendo ser expresa o tácita, siendo de destacar como supuesto claro de decisión tácita el de la participación de la mayoría de los trabajadores en la votación.--Así pues, el requisito de la decisión mayoritaria previsto en el art. 62.1 LET, inciso segundo, es imprescindible, sí, pero, en el aspecto temporal, puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal, puede ser expresa o tácita».
4. Así las cosas, en aplicación del canon de constitucionalidad ya señalado, habrá que destacar que atendido el objetivo inspirador del art. 62.1, inciso segundo, LET --no imposición de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su voluntad--, carece de justificación finalista la interpretación que de tal precepto y del art. 67.1 LET hace la Sentencia impugnada, pues ésta, prescindiendo de la tácita decisión mayoritaria de los trabajadores, llega a una solución indebidamente restrictiva, más propiamente, excluyente, de la capacidad de promoción electoral que a los sindicatos más representativos atribuyen los arts. 6.3 e) LOLS y 67.2 LET, al crear un obstáculo o impedimento para tal capacidad, integrada en el contenido adicional del derecho a la libertad sindical recogido en el art. 28.1 CE, que no ha sido establecido por el legislador y para el que no se encuentran razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales.
Procedente será, en consecuencia, el otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC, con anulación de la Sentencia impugnada y declaración de firmeza del Laudo arbitral que con acierto aplicó las normas que quedan señaladas.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por Comisiones Obreras del País Valenciano y, en consecuencia: 1.o Reconocer el derecho a la libertad sindical (art.
28.1 CE) de la recurrente en amparo.
2.o Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.15 de Valencia de 17 de enero de 2002, dictada en los autos 1154-2001, declarando la firmeza del Laudo arbitral de 26 de septiembre de 2001.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del... »
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