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SENTENCIA
Numero de Referencia :
67/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
1947-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... inmediatos del acto profesional sean particulares (arts. 22.4 Ley de Aragón 2/1988, de 12 de marzo, de colegios profesionales; 18 Ley de Aragón 12/1998, de 22 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas; 9.3 Ley de Canarias 10/1990, de 23 de mayo, de colegios profesionales; 3 Ley de Galicia 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales).
Si el demandante de amparo ejerciese su función pública en Aragón, Galicia o Canarias, para lo que está habilitado, no tendría que estar colegiado, de modo que la exigencia de la colegiación obligatoria depende de que su destino se encuentre en una u otra Comunidad Autónoma.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Sentencia núm. 98/2002, de 19 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, y se le absuelva del pago de las cuotas colegiales al que fue condenado, como consecuencia de la indebida aplicación de las normas que prevén la colegiación obligatoria de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
4. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2003 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia y a la Audiencia Provincial de dicha localidad a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 187-2001 y al rollo de apelación núm. 489-2001 respectivamente, con emplazamiento de las partes, salvo el demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso en el término de diez días.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Público por plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.
6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de febrero de 2004 la representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones interesando que se tuviesen por reproducidas las contenidas en la demanda de amparo.
7. El Fiscal, mediante escrito registrado el día 22 de mayo del mismo año, interesó el otorgamiento del amparo solicitado. A tal efecto argumenta en el siguiente sentido: a) En relación con la supuesta vulneración del derecho de asociación como consecuencia de la imposición de la colegiación obligatoria, tras reproducir la doctrina constitucional recogida al respecto en las SSTC 89/1989, de 11 de mayo, 35/1993, de 8 de febrero, 74/1994, de 14 de marzo,... »
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