Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
67/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
1947-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... privadamente; en segundo lugar, que no existe paralelismo alguno que resulte admisible en relación con otros colegios profesionales que agrupan en su seno a profesionales que ejercen una profesión idéntica, aun cuando ésta sea al servicio de la Administración pública, ya que incluso en este último supuesto la ejercen sin mantener vinculaciones análogas a las del recurrente con aquélla (es la situación de los médicos; arquitectos, etc.); y, por último, que tampoco cabe identificar la posición del colegio con la de otros colegios profesionales que agrupan en su seno a personas privadas que ejercen por su cuenta funciones públicas (notarios, registradores, etc.). En consecuencia, afirma, se trata en este caso de un colegio profesional atípico, uno de los pocos ejemplos de colegiación que trae causa del periodo anterior a la Constitución; y, aun cuando no se niegue su posible existencia, lo que resulta a todas luces evidente es que, al estar compuesto exclusivamente por funcionarios públicos, y dada la índole de las funciones que sus propios estatutos contemplan, no está constitucionalmente justificada la exigencia de colegiación obligatoria en él.
b) A continuación el demandante de amparo se refiere a la evolución de la normativa reguladora de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, cuya existencia y su colegiación obligatoria fue inicialmente establecida por el Real Decreto de 8 de septiembre de 1925 (art. 1), mantenida por el Reglamento general de los Colegios Oficiales del Secretariado Local, de 28 de septiembre de 1929, y respetada por la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1939.
El Reglamento de funcionarios de la Administración local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952, disponía en su art. 99: «1. Los funcionarios de la Administración Local podrán constituirse en Colegios Profesionales. 2. Los pertenecientes a Cuerpos nacionales formarán Colegio en la forma establecida por las disposiciones vigentes o que en lo sucesivo se dicten. 3. Los no pertenecientes a Cuerpos nacionales precisarán autorización del Ministerio de la Gobernación para constituir Colegios de carácter provincial o nacional, previa justificación razonada de la necesidad o conveniencia de los mismos». Y su art. 203.1 establecía: «1. En todas las provincias españolas y con sede en la capital existirá un colegio de secretarios, interventores y depositarios de administración local, que ostentará la representación de los tres cuerpos, y del que serán miembros con carácter obligatorio todos los que estén incluidos en los correspondientes escalafones. 2. El Colegio Nacional tendrá su sede en Madrid y será el órgano de superior jerarquía profesional respecto de los Colegios Provinciales y de los componentes de los Cuerpos cuya representación le incumbe para los fines que le están atribuidos. 3. El Colegio Nacional y los Provinciales tendrán el carácter de corporaciones de derecho público afectas... »
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