Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
67/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
1947-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... al Ministerio de la Gobernación y se regirán por los Reglamentos aprobados por la Dirección General de la Administración Local, que determinarán su organización, funcionamiento, régimen económico, fines sociales y profesionales, facultades disciplinarias y demás extremos que procedan».
Así pues, conforme a lo preceptuado en el mencionado Reglamento de 1952, la existencia de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios deriva de una norma de rango reglamentario, dichas corporaciones se rigen por unos estatutos aprobados por la Dirección General de la Administración Local, se encuentran integradas en la Administración pública que las crea y carecen de autonomía normativa. En desarrollo de lo dispuesto en el trascrito art. 203.1 del Reglamento de funcionarios de la Administración local se aprobó el Reglamento de los colegios de funcionarios de los citados cuerpos por Resolución de 31 de julio de 1953, en la que se establecía que en cada provincia española, y con sede en su capital, existiría un Colegio de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local que ostentaría la representación de los tres cuerpos (art. 1.1), así como que la colegiación de los miembros de éstos en él tendría carácter obligatorio (art. 5.2).
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, estableció en su disposición transitoria primera que las disposiciones reguladoras de los Colegios Profesionales continuarían vigentes en todo lo que no se opusieran a lo dispuesto en ella, sin perjuicio de que se pudieran proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas. Y en su disposición adicional segunda preveía la adaptación a la Ley de los colegios de funcionarios «en cuanto sea posible, recogiendo las peculiaridades exigidas para la función pública que ejerzan sus miembros». Precisamente es esta disposición adicional segunda la que tradicionalmente se ha venido considerando como fundamento de la existencia de los colegios de funcionarios.
Ahora bien, el panorama legislativo ha cambiado mucho, no pudiendo sostenerse en la actualidad que exista esa mínima cobertura legal para la existencia de los colegios exclusivamente compuestos por funcionarios públicos. En este sentido el demandante de amparo destaca que la Ley de colegios profesionales dispuso que se entendían comprendidos en su ámbito de aplicación «los demás Colegios Profesionales que no teniendo carácter sindical se hallen constituidos válidamente en el momento de la promulgación de esta Ley» [art. 1.2 b)]. El Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, por el que se aprobó el texto articulado parcial de la Ley 41/1975, consideró vigente el Reglamento de 1952 en cuanto no se opusiera al propio texto articulado, y al no contener éste referencia expresa a la colegiación obligatoria se discutió en la doctrina si ello implicaba la derogación de los colegios de los funcionarios públicos. De hecho la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1978... »
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