Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
67/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
1947-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... que la Constitución no garantiza la permanencia de todos y de cada uno de los colegios profesionales existentes a su entrada en vigor. Así pues es necesario, en orden a la aplicación de aquella garantía, encontrar los criterios o el contenido típico de la institución para determinar en cada caso si resulta constitucional la existencia de un concreto colegio profesional, dado que la Constitución garantiza otros derechos fundamentales, como la libertad de asociación en su vertiente negativa (art. 22 CE), que deben ser respetados por el legislador, el cual ha de justificar la necesidad de la existencia de una organización colegial para satisfacer un interés público al que su actividad está vinculada (STC 89/1989, de 11 de mayo). En otras palabras, no todos los colegios profesionales existentes a la entrada en vigor de la Constitución merecen protección constitucional, sino sólo aquellos que reúnan los rasgos esenciales de estas corporaciones, lo que no acaece en el caso de un colegio de funcionarios públicos, como es el Colegio de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
La doctrina mayoritaria reconoce como contenidos esenciales de todo colegio profesional las funciones de ordenación de la profesión (deontología) y de disciplina de sus miembros. En este sentido la Ley de colegios profesionales declara como fines esenciales de éstos «la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados» (art. 1.3).
La ordenación de la profesión [arts. 3.1 y 5 i) Ley de colegios profesionales] es la función principal que desempeñan los colegios profesionales, a fin de garantizar frente a la sociedad el correcto ejercicio profesional. El colegio profesional acumula la experiencia de profesiones libres y enjuicia el correcto ejercicio profesional de sus miembros. De ahí la necesidad de una deontología profesional, ya que, en último término, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos como demandantes de estos servicios. Tal función supone, además, un control del ejercicio de la profesión, pero, a su vez, presupone el control de acceso a la profesión.
Pues bien, tanto el acceso como la ordenación del ejercicio de la función pública de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional están regulados por normas dictadas por la Administración pública, que es la única competente para controlar el acceso a la función pública de estos profesionales y para ordenar su actividad profesional. Los funcionarios de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional cumplen funciones públicas transcendentales, reguladas exhaustivamente por el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, que establece el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional... »
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