Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
67/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
1947-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... los cuales reserva una serie de funciones públicas: fe pública, asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, contabilidad, tesorería y recaudación) y que disciplina, además, la estructura y acceso a la habilitación nacional a través de la superación de oposiciones, etc. Por tanto los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local no pueden ordenar la profesión, puesto que esta función es competencia de la Administración Pública, de lo que se desprende que no existe causa para justificar la pertenencia obligatoria a dichos colegios (obligatoriedad que sólo ha sido admitida por este Tribunal Constitucional en relación con otros colegios excepcionalmente, cuando para el cumplimiento de fines públicos asignados a tales corporaciones resulta imprescindible dicha pertenencia obligatoria).
En la otra vertiente de la institución se encuentra la representación y defensa de la profesión, tanto colectivamente como en relación a los colegiados individualmente considerados con ocasión del desempeño de sus funciones [arts. 1.
3 y 5 g) Ley de colegios profesionales]. Pero estos cometidos pierden todo su significado y alcance cuando se pretende predicarlos de funcionarios públicos. Así, los Secretarios, Interventores y Tesoreros tienen sus profesiones ordenadas por la Administración pública, que los representa y establece cauces de representación y defensa para ellos; en tal sentido baste recordar que la Ley 9/1987, de 12 de julio, regula los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación de los funcionarios públicos. De modo que el legislador y la Administración han instrumentalizado los cauces adecuados a la representación de estos profesionales, por lo que queda vedado al colegio profesional el ejercicio de esta función que corresponde a una Administración en razón de la relación funcionarial.
Del reconocimiento de la función ordenadora de la actividad profesional surge la necesidad de conferir a estas corporaciones otra función esencial: la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial [art. 5 i) Ley de colegios profesionales; también STJunto a las mencionadas funciones esenciales de los colegios profesionales pueden resaltarse, también, otras conexas referidas a la regulación de honorarios, intrusismo profesional y defensa de la competencia, las cuales son impensables e imposibles jurídicamente cuando de funcionarios públicos se trata. En efecto, el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local con habilitación de carácter nacional no puede fijar las retribuciones de los funcionarios públicos, ni determinar ni exigir cuotas colegiales, que es una de las atribuciones típicas de todo colegio profesional [art. 5 ñ) Ley de colegios profesionales]. En este sentido los Tribunales han declarado que la determinación de las retribuciones ... »
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