Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
67/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
1947-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...funcionariales es competencia exclusiva de la Administración pública, así como la improcedencia de tomar en cuenta los ingresos percibidos por los colegiados a la hora de determinar las cuotas colegiales (SSTEl art. 5 i) de la Ley de colegios profesionales establece entre las funciones de los colegios profesionales «adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional». Pues bien, esta función resulta impensable en el caso de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, que ejercen una profesión que no tiene paralelo en el ámbito privado, sin que exista posibilidad de ejercicio libre de la profesión, ni despachos o establecimientos abiertos al público desde donde pueda desarrollarse alguna actividad competitiva.
También constituye una función de los colegios profesionales «procurar la armonía y colaboración de los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos» [art. 5 k) Ley de colegios profesionales]. En este sentido la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales, dio una nueva redacción al art. 2.1 de la Ley de colegios profesionales en los siguientes términos: «El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre defensa de la competencia y a la Ley sobre competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación laboral y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión». Tales disposiciones carecen de toda razón de ser en relación con los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local con habilitación de carácter nacional, que ejercen como funcionarios públicos al servicio exclusivo de la Administración en la que prestan servicios.
Así pues, con base en los argumentos precedentes es evidente que, no sólo no tiene sentido, sino que tampoco tiene cobertura constitucional, la existencia de un Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional, y mucho menos que sea exigible la colegiación obligatoria en él de los funcionarios públicos.
d) En esta línea argumental el demandante de amparo entiende que, si las antes indicadas son las funciones típicas y esenciales de todo colegio profesional, justificativas de la pertenencia obligatoria al mismo de quienes desarrollan una profesión, resulta que una comparación con las que se prevén en los estatutos de la organización colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local permite concluir que en estas últimas no puede sustentarse una consecuencia tan excepcional como es la de colegiación obligatoria. Es decir, no se trata de negar que el colegio no pueda desarrollar otras funciones, sino de afirmar que, con base en las funciones encomendadas, no puede ... »
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