Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
67/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
1947-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... sería el caso del Colegio Oficial de los Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local) y los colegios de ejercientes privados de funciones públicas (por ejemplo, los Notarios).
En opinión del demandante de amparo el límite que supone la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial no se refiere a los colegios de funcionarios públicos, sino exclusivamente a los colegios de ejercientes privados de funciones públicas, ya que los colegios de funcionarios públicos no se rigen por la Ley de colegios profesionales, puesto que las dudas que al respecto pudieran existir han sido despejadas por la Ley 6/1999, de 16 de abril, al circunscribir la aplicación de la legislación en materia de colegios profesionales a aquellos colegios profesionales de ejercientes privados de funciones públicas (disposición adicional segunda). Esta disposición sustituye la expresión «Colegios de funcionarios» por la de «Colegios de Notarios, Corredores de Comercio...». Parece claro, pues, que la voluntad del legislador ha sido la de reaccionar frente a las interpretaciones extensivas de los conceptos que han permitido la existencia de unos anacrónicos colegios de funcionarios públicos. Y, si este dato no fuera lo suficientemente elocuente, ha de recordarse que la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales ha modificado el art. 2.1 de la Ley de colegios profesionales para establecer que el ejercicio de las profesiones colegiales se realizará en libre competencia (art. 5), lo que indica cuál es el concepto de la Ley sobre «profesiones colegiadas», aquéllas que sólo pueden ejercerse en libre competencia, lo que no es el caso de los Secretarios, los Interventores y los Tesoreros de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
Lo anterior no significa que haya desaparecido la posibilidad de que un funcionario público pueda integrarse en un colegio profesional, sino que, conforme a nuestra legislación vigente, esa posibilidad solo puede darse respecto de colegios que agrupan en su seno a todos los ejercientes de una profesión, con independencia de que la forma en la que éstos la desempeñen: libre, en régimen de dependencia laboral o al servicio de la Administración pública. Por tanto no son Colegios que agrupan de forma homogénea, o en exclusiva, a empleados públicos.
En conclusión, la salvedad del art. 1.3 de la Ley de colegios profesionales en cuanto a la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial se refiere a los colegios de ejercientes privados de funcionarios públicos y a los colegios profesionales de profesiones libres en cuyo seno se encuentran funcionarios públicos que ejercen tanto privada como públicamente su actividad profesional; y quedan excluidos del ámbito de la Ley los colegios profesionales integrados únicamente por funcionarios públicos, que son sólo una reminiscencia... »
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