Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
69/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
763-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... Derecho. "Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2)" (STC 172/2004, de 18 de octubre, FJ 3 in fine).
De acuerdo a la doctrina expuesta ningún reproche constitucional merece la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo en lo que atañe a la queja ahora examinada. El Tribunal Supremo se limita a hacer constar que, si bien es cierto que los funcionarios afectados fueron sometidos a la tramitación de un expediente disciplinario (que, por lo demás, fue posteriormente sobreseído), como el recurrente hizo notar, los hechos que justificaron su incoación son bien distintos a los transmitidos en la rueda de prensa. No puede compartirse el aserto de que esta constatación incurre en una contradicción interna, por lo cual debemos acordar la desestimación del motivo, ya que, como correctamente afirman los funcionarios afectados y el Fiscal, dicho alegato carece de sustantividad propia.
3. En otro orden argumentativo la representación procesal del recurrente de amparo considera que la libertad de información [art. 20.1 d)CE] ejercida por el recurrente debe prevalecer sobre el derecho al honor (art. 18.1 CE) de los funcionarios.
"Ante este tipo de conflictos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este Tribunal ha elaborado una doctrina que ''parte de la posición especial que en nuestro Ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia ... »
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