Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
69/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
763-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...de 21 de diciembre, FJ 7, y 136/2004, de 13 de julio, FJ 3, entre otras muchas). A tal respecto se han establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional. Entre otros hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad ''cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere'' (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, ó 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3).
Para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible también debe valorarse cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo ''la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia'' que ''la transmisión neutra de manifestaciones de otro'' (STC 28/1996, de 26 de febrero). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son ''el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.'' (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6)." Finalmente hemos afirmado que no es un canon de veracidad la intención de quien informa, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6, y 1/2005, de 17 de enero, FJ 3).
4. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa y las consideraciones adicionales que seguidamente se expondrán conducen a la desestimación del motivo, así como a considerar que no merece reproche constitucional alguno el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 17 de diciembre de 1996.
A esta conclusión nos llevan, tanto el hecho de que (según acertadamente han puesto de manifiesto el Ministerio público y los funcionarios afectados), estamos en presencia de una información que en modo alguno puede ser calificada de veraz, como, desde el punto de vista subjetivo, los rasgos propios que al ejercicio de la libertad de información del demandante de amparo le imprimen su condición de Secretario de Estado de Hacienda, o más en general de autoridad pública de acusada relevancia.
a) Con respecto a la primera cuestión baste recordar, al efecto, que el recurrente, a la sazón Secretario de Estado de Hacienda, en el momento de ofrecer una rueda de prensa informó, al hilo de la detención de un Subinspector de Hacienda de una localidad, de que dos funcionarios que prestaban... »
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