Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
69/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
763-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... menos graves. Las Sentencias impugnadas en amparo confieren así una gran relevancia al extremo de que los hechos descritos por el Secretario de Estado y lo investigado no fueran idénticos, pero, además de que es cuestionable que tal divergencia fáctica se haya producido, es impensable que al recurrente se le pueda exigir que contraste de forma precisa y absoluta la noticia para determinar su plena realidad. Si bien es exigible que se produzca una correlación sustancial entre lo manifestado y las causas que motivan la incoación del expediente, no lo es que tal correlación alcance al pliego de cargos, porque éste es redactado por el Instructor después de haber practicado las oportunas diligencias. Con tal perspectiva adquiere importancia la afirmación vertida por la Audiencia Provincial de Madrid de "que pudo suponerse en un primer momento que los hechos detectados podían obedecer precisamente a un intento de confundir o modificar los valores catastrales para permitir las transacciones defraudatorias por inexactitud en la tasación de los inmuebles". El error en la calificación técnico jurídica de los hechos por parte del Secretario de Estado solamente tendría relevancia si se hubiera cometido con malicia, y ésta ha sido descartada en la Sentencia dictada en apelación (STC 192/1999). Acreditada que la noticia fue veraz pierde sentido el juicio de que la negativa posterior del recurrente a disculparse ante la Asociación de Ingenieros de Montes hubiera podido enmendar su irresponsabilidad.
Es oportuno recordar, a mayor abundamiento, que el recurrente no mencionó ni el nombre ni el apellido de los funcionarios expedientados (STC 178/1993, FJ 6), aunque hubiera podido hacerlo. Solamente dos periódicos identificaron a uno de los afectados, por lo que no puede afirmarse que estemos en presencia de reportajes neutrales.
b) Se considera igualmente menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las resoluciones impugnadas contienen un error patente (SSTC 219/1993, FJ 2, 162/1995, FJ 3 y 83/1999, FJ 4), imputable al órgano judicial y que ha sido decisivo para el fallo (SSTC 89/2000, FJ 2 y 96/2000, FJ 5), y son igualmente irrazonables por contener una notoria contradicción interna (STC 261/2000, FJ 5), consistente en afirmar, de un lado, que las declaraciones del recurrente no coincidían con el expediente administrativo, y comprobar, de otro, que hay una total correlación con lo investigado.
El recurrente interesa que se dicte Sentencia en la que se reconozca su derecho a comunicar libremente información veraz o, subsidiariamente, a la tutela judicial efectiva. Interesa igualmente que se suspenda la ejecución de la Sentencia en lo que atañe a la indemnización acordada por haber infringido daños morales a los ofendidos.
4. Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2003 se interesó a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid... »
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