Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
69/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
763-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... y al Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid la remisión de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2575/96, al rollo de apelación 303/94 y a los autos 305/92, respectivamente.
5. Por providencia de 6 de mayo de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el artículo 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que entendieran en su caso procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones presentado el 21 de mayo de 2004, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento. Recuerda que, mientras que la información difundida hacía referencia a la eventual connivencia de los expedientados con seis inmobiliarias de la zona para alterar a la baja el precio de varios inmuebles de la Costa Brava, la causa real del expediente se limitaba a ciertas irregularidades relacionadas con la convocatoria, el pliego de condiciones, la adjudicación y otras circunstancias relativas a la mecanización integral de la documentación catastral. Dado que no existe ninguna conexión entre ambas conductas, y que la primera conlleva una mayor desvaloración de la reputación de la persona afectada, y valorando el nivel de conocimiento sobre el tema abordado que el Secretario de Estado debe poseer, es notorio que la información transmitida no es veraz, siendo irrelevante la utilización del término "presunto". Por otra parte no se aprecia que la Sentencia del Tribunal Supremo incurra en error patente alguno que pudiera provocar una lesión autónoma de otro derecho fundamental, y que sería amparable asimismo por la vía de la libertad de información antes estudiada, no presentando ninguna antinomia ni incoherencia la resolución recurrida contemplada en su globalidad.
El posterior 26 de marzo se registró en este Tribunal el escrito de la representación procesal del recurrente de amparo, en el cual se reiteran las principales alegaciones contenidas en la demanda de amparo referidas a la falta de identificación personal de los funcionarios expedientados y a la veracidad de la información en su día suministrada (en todo caso se trata de "cuestiones relacionadas con expedientes de contratación de la Administración"), con independencia de que "los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda no fueron suficientemente diligentes en el desempeño de sus funciones", ya que proporcionaron al Secretario de Estado una información parcialmente equivocada. En efecto, tal falta de diligencia no puede imputarse al recurrente en amparo, que se limitó a transmitir la información recibida.
6. Por providencia de 26 de mayo de 2005 la Sala Segunda acordó admitir... »
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