Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
69/2006
Fecha : 13/03/2006
Publicación Boe :
20060418
Numero de Registro :
763-2002/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
|
|
«...determinadas irregularidades en la adjudicación de un concurso en relación con material informático. Y esta argumentación, contenida en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, no admite reproche en sede constitucional.
Por otra parte recuerda que todos los órganos judiciales que han conocido de la causa han hecho ver que, para que la lesión en el honor se produzca, no es imprescindible que la persona sea identificada nominalmente, siendo suficiente que, como aquí ha ocurrido, los datos aportados resulten bastantes para que pueda ser fácilmente identificada. Tampoco hace desaparecer la lesión, a juicio del Fiscal, el que se señale que las actuaciones imputadas son "presuntas".
b) Posteriormente tuvo su entrada en este Tribunal, el 13 de diciembre, escrito cursado por la representación procesal de don Enrique Aguado de Andrés y don José Luis Mateos Yagüez en el que se interesa la denegación del amparo en su día solicitado y la imposición de las costas al recurrente.
Con carácter previo se hace notar que la demanda de amparo silencia los argumentos contenidos en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que permiten entender por qué la actuación del recurrente no estaba amparada por la libertad de información.
A continuación se recuerda que la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional modula el valor preferente de la libertad de información (STC 1/2005, de 17 de enero), y se niega que en el caso presente se hayan visto comprometidos la libertad de información y el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
En lo que atañe a la libertad reconocida en el artículo 20.1 d) CE los personados recuerdan que el recurrente realizó, en relación con dos funcionarios públicos, unas imputaciones delictivas concretas y graves que ninguna relación guardaban con lo realmente acaecido (ni con la naturaleza del expediente incoado, ni con la detención de un Subinspector de Hacienda en otra localidad). Además de que la información vertida no era veraz (SSTC 123/1993, de 19 de abril, y, especialmente, 21/2000, de 31 de enero) los afectados sostienen que carecía de relevancia pública, ya que no son personajes públicos (STC 21/2000, de 31 de enero), y que ninguna relación guarda el expediente sancionador abierto con la detención de un subinspector de Hacienda en otra localidad, así como que la actuación del señor Borrell revela una notable falta de diligencia (como ponen de manifiesto tanto la Audiencia Provincial de Madrid como el Tribunal Supremo; circunstancia a cuya significación hacen referencia las SSTC 192/1999, de 25 de octubre, y 171/2004, de 18 de octubre). Los afectados insisten en que los hechos denunciados por el recurrente no guardan relación alguna con los motivos que ocasionaron la apertura de un expediente sancionador, que, por cierto, fue sobreseído sin cargos.
Los funcionarios afectados por las declaraciones del recurrente estiman que tampoco se ha visto afectado... »
|
|
|
|