Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3865/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
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«...«Análisis de la prueba», a saber: «que ha quedado suficientemente justificada la afirmación, como hecho probado, de que fue alguno o algunos de los organizadores del hecho que nos ocupa, con el conocimiento de los demás, es decir, Barrionuevo, Vera, Sancristóbal, García Damborenea, Alvarez y Planchuelo, quienes acordaron la realización del comunicado mencionado dado a través de la Cruz Roja, siendo irrelevante la prueba del dato preciso de la identidad de quien fuera el impulsor de la idea y de quien materialmente hiciera la llamada telefónica para su transmisión».
Pues bien, desde tales presupuestos no cabe sino afirmar que, desde la perspectiva constitucional que nos es propia, ha concurrido una actividad probatoria de cargo que justifica la condena impuesta al recurrente.
Esa actividad probatoria se halla constituida, de una parte, por la declaración sumarial del coimputado Sr. Sancristóbal, declaración que, pese a su ulterior retractación en el juicio oral, cabe valorar puesto que fue leída en dicho juicio, garantizándose así la debida contradicción (SSTC 51/1990, de 26 de marzo, 161/1990, de 19 de octubre, 51/1995, de 23 de febrero, 182/1995, de 11 de febrero, 153/1997, de 29 de septiembre, y 49/1998, de 2 de marzo). Y, de otra, por los varios datos que la corroboran: hubo contacto del recurrente con los dirigentes policiales del secuestro, consta la difusión pública del comunicado, que permitió que todos ellos lo conocieran y un comunicado semejante se introdujo en el bolsillo de don Segundo Marey al tiempo de su liberación.
Por lo tanto, procede desestimar la alegada vulneración de la presunción de inocencia.
3. Cuestiona el recurrente que sea una resolución fundada en Derecho, y por ello acorde con el contenido del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la decisión judicial de dar eficacia interruptora de la prescripción de los delitos que se le imputaban, a la presentación y admisión a trámite de una querella criminal dirigida contra dos de los acusados (Sres. Amedo y Domínguez) y, genéricamente, contra «cualesquiera otras personas que en el curso de la investigación aparecieran como partícipes en las actividades de la organización terrorista denominada Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL)». Se afirma en la demanda que dicho razonamiento es arbitrario por ser contrario a la reiterada, uniforme y unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo que, hasta la resolución impugnada, venía exigiendo la identificación expresa, concreta y personal del imputado para entender dirigido el procedimiento contra él, y por tanto, interrumpida la prescripción. En apoyo de esta tesis no se cita resolución alguna del Tribunal Supremo.
El análisis de esta queja por la que, con cita del art. 24.1 CE, denuncia haber sido condenado al cumplimiento de graves penas privativas de libertad y de derechos en un caso no previsto por la ley, exige realizar algunas consideraciones previas... »
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