Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3865/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...no haya sido de alguna forma identificada en las actuaciones como supuesto autor del delito, requisito éste que no cumpliría una querella dirigida expresamente contra dos de los acusados (Sres. Amedo y Domínguez), y genéricamente contra cualesquiera otras personas que en el curso de la investigación aparecieran como partícipes en las actividades de la organización terrorista denominada Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL).
Por tanto, la exigencia jurisprudencial de haber determinado de algún modo la identidad de quien luego resulta declarado culpable, para considerar interrumpida la prescripción del delito, no se puede dar por satisfecha, en los casos en que el delito ha sido cometido por «una colectividad de sujetos en la que hay una organización más o menos estructurada o jerarquizada», cuando la querella o la denuncia admitida a trámite o el procedimiento iniciado de oficio se refiere a un hecho que puede haber sido cometido por dicha colectividad, aunque no exista designación de los supuestos responsables criminales ni nominalmente ni de otro modo a través de la cual pudiera llegar a identificárseles individualmente.
Considera, en segundo lugar, que la Sentencia condenatoria vulneró su derecho a ser presumido inocente, pues no ha sido debidamente probado un aspecto del relato de hechos que sirve de justificación a su condena por secuestro; concretamente el que se refiere a la llamada telefónica supuestamente efectuada el día 5 ó 6 de diciembre de 1983 a la Cruz Roja de San Sebastián, en la que una voz anónima condicionó la liberación del secuestrado a la previa liberación de varios agentes policiales españoles detenidos en Francia. No ha sido probado quién hizo la llamada ni si fue uno de los acusados, por lo que no se puede imputar a todos dicha circunstancia.
Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se reconozcan los derechos fundamentales cuya violación se denuncia y se le restablezca en los mismos, declarando la nulidad de la Sentencia impugnada.
Mediante otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida durante la tramitación del proceso de amparo.
4. Por providencia de 10 de noviembre la Sala Primera aceptó la abstención solicitada por el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, en aplicación del apartado 2 del art. 219 LOPJ. Mediante providencia de 12 de noviembre de 1998, la Sala acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
La petición de suspensión fue tramitada y denegada por Auto de fecha 26 de noviembre de 1998. Días... »
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