Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3865/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...derecho a personarse en nombre y representación de quienes no constan como parte en el folio sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo, al no haber acreditado tal condición, conforme se le había requerido en la misma providencia. Finalmente, se acordó conceder plazo de diez días a la Procuradora Sra. Martín Cantón para que acreditase que don Segundo Marey se ratificaba en su escrito de 25 de enero, o aportase poder especial para desistir.
9. El 8 de febrero de 1999 se registró escrito del Abogado del Estado, en el que interesó la desestimación íntegra de la demanda de amparo, anticipando que, dada su condición de acusador particular sobre el delito de malversación de caudales públicos en el proceso judicial precedente, únicamente referiría sus alegaciones a la supuesta prescripción de los hechos imputados. En este sentido, afirma que la improcedencia de la prescripción de los delitos aparece en la Sentencia impugnada debida y convincentemente razonada, sin que pueda decirse que estemos ante una interpretación discrepante de otra anterior jurisprudencia. En el momento de resolver sobre las pretensiones de condena existían varias líneas jurisprudenciales en torno al momento interruptivo de la prescripción, y entre ellas, el órgano judicial ha optado por una solución que le parece razonable en cuanto exige un cierto grado de individualización para dar por interrumpida la prescripción, y atenúa tal exigencia en los delitos organizados por personas que actúan bajo una unidad de acción. Dicha interpretación sería constitucionalmente correcta por basarse en un criterio de igualdad: se trata de favorecer la persecución de los responsables más cualificados de la colectividad que actúan en la sombra asumiendo una labor de planificación y mando, por ser de más difícil localización que aquellos que ocupan un lugar más bajo en la escala, pues éstos son más fácilmente localizados y conocidos.
Descarta también el Abogado del Estado la supuesta irrazonabilidad de la interpretación impugnada, que el recurrente justifica en el hecho de ser distintos los momentos en que se ha de entender dirigida la acción contra el culpable a efectos de prescripción, y a efectos de poder ejercer el derecho de defensa en el proceso (que se sitúa en la propia Sentencia en el momento en que exista imputación judicial), pues se dice en las alegaciones que no es exigible que en ambos casos se emplee el mismo criterio para entender dirigido el proceso contra quien luego resulta declarado culpable.
10. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 1999, el Ministerio Fiscal, interesó la desestimación íntegra de la demanda, formulando las siguientes alegaciones: a) La institución de la prescripción de los delitos es una cuestión únicamente «de legalidad ordinaria», y tanto la interpretación del art. 114 del Código Penal, texto refundido de 1973, realizada en la Sentencia, como la propuesta por el recurrente, son dos de las interpretaciones... »
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