Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3865/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... posibles de la ley penal, sin que a este Tribunal corresponda señalar cuál de ambas es la más correcta, pues, en su opinión, la Sentencia impugnada «da una explicación razonada y fundada de los motivos por los que entiende que no se ha producido la prescripción», satisfaciendo cumplidamente el derecho fundamental invocado (art. 24.1 CE). El órgano judicial no habría hecho otra cosa sino discernir, conforme a criterios objetivos, lógicos y razonables, entre dos líneas jurisprudenciales que se han desarrollado paralelamente sobre una cuestión de estricta legalidad ordinaria, persiguiendo, con su doctrina, facilitar la identificación de quienes, integrados en una estructura jerárquica, ocupan la posición más alejada de la ejecución material del hecho.
b) Al analizar la queja que invoca la lesión del derecho a ser presumido inocente, el Ministerio Fiscal admite que ésta se extiende también a la acreditación de los hechos que determinan la aplicación de un tipo cualificado ( el de detención ilegal condicionada). Pero, en su opinión la Sentencia impugnada se apoya en una suficiente actividad probatoria de cargo, las declaraciones de los coimputados y de los testigos, que permite dar por probado el sometimiento a condición de la detención ilegal. Según expresa, sobre la imposición de la condición existió un acuerdo previo en el que tomó parte el recurrente, lo que permite aplicarle el tipo cualificado de la detención ilegal. Por tanto, una vez probado que se hizo la llamada telefónica a la Cruz Roja de San Sebastián, y acreditado que el recurrente participó en la decisión de efectuar el comunicado, es razonable extraer como consecuencia su responsabilidad penal por el delito que le ha sido imputado.
11. En escrito registrado en la misma fecha, 10 de febrero de 1999, el demandante de amparo formuló sus alegaciones, ratificando nuevamente cuantas se expresaban en la demanda.
12. En escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 1999, la representación de la acusación popular encabezada por don Miguel María Lasa Aróstegui, interesó igualmente la desestimación de la demanda, tomando como base las siguientes alegaciones: a) En relación con la desestimación de la prescripción de los delitos imputados, considera que no cabe apreciar lesión del art. 24.1 CE, pues la prescripción penal es cuestión que sólo adquiere relevancia constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, si se incurre en un error patente en la determinación del plazo, o la resolución judicial referida a ella se apoya en un argumento arbitrario o absurdo (cita la STC 206/1997).
Como quiera que tales circunstancias no se dan en la sentencia condenatoria, alega que lo que el demandante pretende de este Tribunal es que revise la aplicación de la legalidad ordinaria efectuada por los órganos judiciales, lo que rebasaría los límites de la jurisdicción constitucional de amparo. Añade que la Sentencia impugnada ... »
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