Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3865/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...no contiene errores de cómputo, ni está ayuna de fundamento, ni apoyada en una argumentación arbitraria, sino que se habría limitado a señalar una serie de criterios por los que entiende que no concurre la prescripción, tras determinar la ley penal aplicable al caso. Estaríamos, pues, ante una simple evolución jurisprudencial que se traduce en considerar «dirigido el procedimiento contra el culpable» (art. 114 Código Penal, texto refundido de 1973, en adelante CP 1973) desde que se inicia la persecución penal del hecho cuando éste ha sido cometido por una colectividad de sujetos, pues tal actuación permite entender orientada la investigación hacia todos los implicados, aunque aún no estén identificados o individualizados.
b) Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, la queja planteada no merece el respaldo del Tribunal Constitucional, pues la llamada telefónica que se dice no probada, se dedujo de la confrontación con las prestadas en el juicio oral de las declaraciones sumariales de varios acusados, lo cual es legal y constitucionalmente correcto. Por tanto, la queja no expresa sino la disensión del recurrente con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, lo cual no puede fundar una queja como la que se hace.
13. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de febrero, la representación procesal de don Segundo Marey Samper, manifestó que, una vez solicitado a éste poder especial para desistir, envío desde Francia una carta manuscrita en la que ratifica su voluntad de apartarse del presente procedimiento de amparo. En providencia de 8 de marzo de 1999, la Sala acordó tenerle por desistido como parte en las presentes actuaciones.
14. Por providencia de 27 de febrero de 2001, el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 k) LOTC, a propuesta del Presidente, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo.
15. El Pleno, por providencia de 28 de febrero de 2001, de conformidad con lo establecido en el art. 222 LOPJ, en relación con el art. 80 LOTC, aceptó la abstención del Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera para conocer de los recursos de amparo núms. 3805/98, 3836/98, 3860/98 y 3862/98, por aplicación del apartado 2 del art. 219 LOPJ, y acordó mantener la aceptada, en su día, en los recursos de amparo procedentes de la Sala Primera núms. 3721/98, 3835/98, 3837/98 y 3865/98.
16. Por providencia de 14 de marzo de 2001, se señaló el siguiente día 16 de marzo para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
17. El día 16 de marzo de 2001, una vez iniciada la deliberación del Pleno y en el transcurso de la misma, el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal Allende presentó un escrito dirigido al Presidente del Tribunal, del siguiente tenor: «Que desempeñó el cargo de Presidente de la Audiencia Nacional entre 1977 y 1986, durante cuyo período tuvo ocasión de conocer por razón del cargo a varios ... »
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