Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2001
Fecha : 17/03/2001
Publicación Boe :
20010406 [«boe» Núm. 83]
Numero de Registro :
3865/1998
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... Antiterroristas de Liberación (GAL)». La Sala sentenciadora declaró no extinguida por prescripción la responsabilidad penal imputada, al considerar que quedó interrumpida por la querella citada. El recurrente afirma que sí se produjo la prescripción del delito, y que la decisión judicial impugnada incurrió en arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad al interpretar el contenido del art. 114 del Código Penal, texto refundido de 1973 (en adelante CP 1973), aplicado al caso.
Por contra, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la acusación particular personadas en este proceso consideran que ambas quejas deben ser desestimadas pues los hechos imputados han sido válida y suficientemente probados, y la condena impuesta en aplicación razonada y razonable de las normas penales referidas al caso.
2. Considera el recurrente que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al dar por acreditada su participación en la decisión de transmitir por teléfono, a dependencias de la Cruz Roja de San Sebastián, un comunicado en el que una voz anónima anunciaba que el Sr. Marey sería ejecutado si en el plazo de cuarenta y ocho horas no se liberaba a cuatro policías españoles detenidos en Francia (apartado duodécimo del relato de hechos probados), sin que exista en la causa prueba de cargo que acredite su culpabilidad, pues de las practicadas en torno a este hecho no puede deducirse lógicamente su responsabilidad.
La queja, por tanto, se refiere exclusivamente a su participación en la imposición de la condición determinante de la aplicación del tipo agravado de secuestro del art. 164 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (en adelante CP 1995). Niega el recurrente toda clase de participación en semejante hecho y entiende que en absoluto se ha probado lo contrario. A su juicio, la Sentencia no le ha presumido inocente sino que, por el contrario, ha partido de una presunción de culpabilidad apoyándose en la conjetura de que ha habido un acuerdo entre todos, mediante una extensión de culpabilidad para los partícipes que conculca elementales exigencias del principio de autoría, pues ni tan siquiera se ha probado quién hizo la llamada, ni si fue uno de los acusados, por lo que no se puede imputar a todos dicha circunstancia, de modo que se sustituye la prueba de la participación de cada uno de los acusados por una presunción de culpabilidad.
En el análisis de esta alegación conviene, ante todo, según señala el Ministerio Fiscal, despejar una primera duda: si esta garantía constitucional ha de limitarse a los supuestos en que, no acreditada debidamente la existencia del hecho punible o la participación en él del acusado, la no desvirtuación de dicha presunción conduce a la absolución de aquél, o si también es aplicable a los casos, como el aquí enjuiciado, en que lo requerido es que exista actividad probatoria de cargo respecto de la realización... »
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