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SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2005
Fecha : 04/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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BOE núm. 111 Suplemento Martes 10 mayo 2005 7 Provincial de Oviedo. Sin duda, como ya hemos dicho, no es necesariamente desproporcionada una inadmisión por motivos formales, que son los aparentemente concurrentes en este caso. Como afirmamos en nuestra STC 190/1994, de 20 de junio, «no sería constitucionalmente ilegítima una resolución que, incluso en materia penal, se abstuviera de conocer del fondo del asunto por razones estrictamente procesales. Debe subrayarse, sin embargo, que en este ámbito las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad en las sanciones forzarían a restringir tan drástico resultado a los solos casos en que los actos u omisiones de la parte, fundados en motivos sólo a ella imputables, ocasionaran un quebranto de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la finalidad legítima perseguida por ellas» (FJ 2; también, STC 91/2002, de 22 de abril, FJ 3). En efecto, entre otras finalidades, las formalidades procesales sirven para ordenar el proceso, para posibilitar la celeridad de la administración de la Justicia y para garantizar los intereses de las otras partes concurrentes, finalidades que, en función de su trascendencia concreta y de su subsanabilidad, pueden llegar eventualmente a justificar la inadmisión del recurso del penalmente condenado. Para ello ha de conocerse, obvio es decirlo, cuál es el defecto formal concurrente, lo que no es posible en el presente caso.
El Ministerio Fiscal considera que la razón de la inadmisión radica en que no se hacen constar en el recurso los motivos de la impugnación. Sin embargo, es lo cierto que la Sentencia impugnada no expresa cuál sea tal razón y con ello la ratio decidendi del fallo, en lo que conviene posteriormente el Fiscal cuando argumenta acerca de la falta de motivación de la resolución. La Sentencia se limita a expresar que es alguna de las contenidas en el entonces vigente art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal, pero sin decir cuál sea: si el recurso no es tempestivo, o si no es correcto el órgano de presentación del mismo, o si las alegaciones no se corresponden con los motivos que el precepto tasa, o si no se diferencian y ordenan las alegaciones (interpretando que el artículo 795 LECrim contiene esta exigencia), o si no se rubrican o identifican las mismas (de nuevo, entendiendo éste como requisito legal), o si no se fija domicilio para notificaciones.
En esta falta de motivación no es tampoco posible valorar la incidencia en el juicio de proporcionalidad sobre la inadmisión del recurso de apelación de la supuesta falta de asistencia letrada solicitada por el recurrente, insistentemente invocada en la demanda de amparo, no sólo por el desconocimiento de la causa de la inadmisión, y con ello de la dificultad de su observancia precisada de aquella asistencia, sino por la propia ambigüedad de los hechos que sostienen la alegación de inasistencia letrada y que la demanda de amparo no se ocupa de aclarar. Lo cual ... »
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