Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2005
Fecha : 04/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
4114-2000/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la queja relativa a la vulneración de derecho a la igualdad ha de reconducirse en este caso a la referida a la lesión del "derecho a la tutela judicial efectiva, del que como principio constitucional forma parte el principio de igualdad de las partes en el proceso, aun cuando no se mencione expresamente en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 13/1981, de 22 de abril, 156/1985, de 15 de noviembre, y 116/1995, de 17 de julio), y no al derecho a la igualdad del art. 14 CE (ATC 783/1985, de 13 de noviembre)" (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 2).
2. Planteada así la cuestión, debe recordarse en primer lugar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que se garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que se encuentran, como consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en la base o esencia misma de la existencia de un juicio justo (por todas, SSTC 71/1991, de 8 de abril, FJ 3; 210/1992, de 30 de noviembre, FJ 3; 32/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3). Por ello, "la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 162/1993, 110/1994 y 175/1994)" (STC 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2).
3. Sentado lo anterior, conviene recordar que, a instancias del marido de la recurrente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares adoptó en comparecencia sustanciada en presencia del solicitante medidas previas a la interposición de la demanda de separación matrimonial, sin emplazar a la demandante de amparo, tal y como se pedía en la solicitud de las mismas, e impidiendo, por tanto, su presencia e intervención en la comparecencia en la que dichas medidas se acordaron, medidas que luego se ratificaron por Auto de 3 de julio del 2000, de conformidad con el art. 104 del Código civil, al haber sido ... »
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